Corte Suprema acoge recurso de protección y ordena que AFP Capital responda a paciente terminal sobre retiro total de fondos

Jun 2, 2021 | Actualidad

Créditos Imagen : Poder Judicial

En Estrado.

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra de la AFP Capital SA y le ordenó entregar respuesta fundada a la solicitud de retiro total de fondos de la cuenta de capitalización individual de afiliado diagnosticado con enfermedad terminal.

Según un comunicado del Poder Judicial,lLa Tercera Sala –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado integrante Enrique Alcalde– estableció el actuar ilegal de la administradora de fondos, al contravenir el ordenamiento jurídico vigente que, desde la publicación de la Ley N° 21.309, en casos excepcionales autorizar el retiro anticipado, por medio del recálculo de la pensión de afiliados y pensionados calificados como enfermos terminales.

“Que la adecuada resolución de la controversia exige recordar que esta Corte Suprema se ha visto enfrentada a contiendas similares con anterioridad. Es así como, a partir de la sentencia dictada el 2 de abril de 2020 en causa Rol Nº 29.236-2019, se concluyó que, por regla general, el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee, a la luz del ordenamiento jurídico vigente a esa época, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades indicadas la ley, sin perjuicio de reconocer que el mismo bloque normativo prevé numerosas excepciones, tales como la renta vitalicia o el retiro de los excedentes de libre disposición, entre otros”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, sin embargo, en dicha oportunidad esta magistratura advirtió que en aquellos antecedentes no se planteó ‘… la existencia de circunstancias de hecho que revistan una urgencia tal que ameriten la ponderación de los límites impuestos al derecho de dominio que invoca con otras garantías constitucionales protegidas a través de este mecanismo de cautela’, observación que fue reiterada en sentencias posteriores (V.g. SCS Roles Nº 29.279-19 y 29.304-19, entre otras)”.

“Que –continúa–, como se puede apreciar, en dichos casos se identificó que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, la prohibición de disposición del dinero que una persona mantiene ahorrado en su cuenta de capitalización individual con fines de vejez, invalidez o sobrevivencia, podría carecer de razón o sentido, situación que ocurrirá cuando el cotizante no posea expectativa de sobrevivir hasta la edad de jubilación y el acaecimiento de una invalidez sobreviniente no genere una necesidad asistencial por largo tiempo, sumado a la inexistencia de sobrevivientes con derecho a pensión, o al aseguramiento de su interés”.

“En aquellos escenarios, forzoso sería concluir que, a partir de una interpretación teleológica de la ley y considerando la inexistencia de prohibición expresa, el ejercicio de los atributos del derecho constitucional de dominio del cotizante sobre el dinero cotizado debería prevalecer sobre el destino aparentemente único que ordena el Decreto Ley Nº 3.500”, razona el máximo tribunal del país.

La Tercera Sala también considera: “Que, en el tiempo intermedio entre estas decisiones y la actualidad, esta problemática fue abordada legislativamente. En efecto, a través del Mensaje de 27 de octubre de 2020, el Presidente de la República ingresó a la Cámara de Diputados un proyecto de ley ‘Que establece un beneficio para los afiliados y pensionados calificados como enfermos terminales’. En aquel documento se expresó: ‘… es importante considerar que este asunto ha sido parte del debate público tanto a nivel legislativo como también judicial. En tal sentido, en el contexto de una serie de acciones judiciales en sede de protección, las cuales han buscado acceder a recursos previsionales fuera de marco legal vigente, la Excma. Corte Suprema ha desestimado acciones de protección en materia de retiro de fondos previsionales fuera del marco legal vigente… En consecuencia, se hace necesario realizar una modificación legal que, respetando las finalidades propias de los fondos previsionales pero, a la vez, considerando las particularidades de la situación de los enfermos terminales, permita acceder en forma especial a dichos ahorros en caso de presentarse esta situación’”.

“Que aquel ejercicio legislativo concluyó con la dictación de la Ley Nº 21.309, publicada en el Diario Oficial el 1 de febrero de 2021”, recuerda la sentencia.

“En términos generales –explica–, dicho cuerpo normativo introduce el artículo 70 bis al Decreto Ley Nº 3.500, permitiendo que ‘Todo afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda’. Del mismo modo, habilitó a quienes ya se encuentran pensionados y sean diagnosticados como enfermos terminales, para exigir el ‘recálculo de su pensión en los términos establecidos en el inciso primero’”.

“Que, si bien el artículo primero transitorio de la Ley Nº 21.309 acota que ella ‘entrará en vigencia el día 1 de julio de 2021’, su artículo tercero transitorio expresa: ‘A contar del primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley y hasta la entrada en vigencia de su articulado permanente, podrán acceder a los beneficios contemplados en el artículo 70 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se incorpora por esta ley, sin que su enfermedad o condición sea certificada por los Consejos Médicos a que se refiere ella, los afiliados o pensionados que estén haciendo uso de las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere el decreto supremo N° 22, de 2019, del Ministerio de Salud, para el Problema de Salud N° 4, sólo por cuidados paliativos en cáncer avanzado y, a su vez, por los diagnósticos que se indican a continuación: …Cáncer gástrico metastásico a distancia en al menos dos sitios… Para acceder al beneficio establecido en el artículo 70 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que incorpora esta ley, desde la fecha de su publicación y con anterioridad a la entrada en vigencia de las reglas permanentes de ésta, será suficiente la presentación ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones de un certificado emitido por el médico jefe de la Unidad de Cuidados Paliativos, o su similar, del establecimiento público o privado en donde está siendo tratado el solicitante, que acredite que se encuentra recibiendo los cuidados paliativos por los diagnósticos antes señalados. El beneficio precedentemente indicado deberá otorgarse, en el caso que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud… Dentro del mismo plazo, la Administradora deberá verificar los siguientes antecedentes: i) calidad de afiliado activo o pensionado del solicitante, según corresponda; ii) existencia de fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual del afiliado; iii) acreditación de beneficiarios de pensión de sobrevivencia; y iv) cobertura el seguro de invalidez y sobrevivencia”, cita y detalla el máximo tribunal.

“Que, de esa manera, queda en evidencia que el recurrente, quien ha acreditado fehacientemente padecer un ‘cáncer de colon etapa IV con compromiso pulmonar y hepático’ y estar ‘actualmente en proceso de inicio de quimioterapia paliativa’ (certificado de 12 de enero de 2021), se encuentra en la situación normada en el artículo único, en relación con el artículo tercero transitorio, de la Ley Nº 21.309, aplicable al primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha de su publicación, esto es, el 1 de abril de 2021”, colige la Sala Constitucional.

“De ello se deriva que la respuesta denegatoria proporcionada por AFP Capital ha devenido en ilegal, al contravenir el ordenamiento jurídico vigente, privando al actor del legítimo ejercicio del derecho de propiedad que le asiste sobre el dinero ahorrado, anormalidad que deberá ser corregida de la forma como se dirá en lo resolutivo”, concluye.

Por lo tanto se decide: “se revoca la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto sólo en cuanto se ordena a AFP Capital considerar el presente fallo como suficiente solicitud, en los términos estatuidos en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 21.309, debiendo requerir al actor las aclaraciones, precisiones y antecedentes que correspondan, de manera tal de otorgar al Sr. una respuesta fundada dentro de décimo día. Cumplido lo anterior, la recurrida deberá informar el resultado de la gestión al tribunal de primera instancia”.

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