El tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación deducido por la defensa y confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de la ciudad, que se declaró competente para continuar con la tramitación de la causa abierta por el Ministerio Público, con la adhesión de los querellantes, en contra de Héctor Javier Llaitul Carrillanca, acusado como autor de delitos contemplados en la ley seguridad del Estado, usurpación violenta de predios, hurto de madera y atentado contra la autoridad.
La Corte de Temuco rechazó el recurso de apelación deducido por la defensa y confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de la ciudad, que se declaró competente para continuar con la tramitación de la causa abierta por el Ministerio Público, con la adhesión de los querellantes, en contra de Héctor Javier Llaitul Carrillanca, acusado como autor de delitos contemplados en la ley seguridad del Estado, usurpación violenta de predios, hurto de madera y atentado contra la autoridad. Ilícitos que habría perpetrado a partir de noviembre de 2020.
En fallo unánime (causa rol 20-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada no dio lugar al incidente de competencia presentado por la defensa, por falta de sustento jurídico, a que la investigación se encuentra cerrada y en etapa de preparación de juicio oral y que, además, el recurrente no especifica cual sería el tribunal competente.
“Que, en ese contexto, revisado el recurso interpuesto por el apoderado del acusado, se verifica que el reproche que se efectúa a la resolución en alzada se fundamenta en la especialidad de la Ley 12.927. En efecto, señala la defensa que la norma de orden público del artículo 27 b) de la referida ley, prohíbe la acumulación de delitos diversos a los contenidos en dicha ley, lo que para el caso de marras significaría que la persecución de los delitos del derecho penal común imputados a su defendido (usurpación violenta, hurto, atentado contra la autoridad), no pueden ser acumulados a los del artículo 6 de la señala ley. Concluye indicando que el juez a quo no es el juez natural y obvio y que es incompetente para seguir conociendo de los citados hechos, pidiendo se ordene remitir los antecedentes al juez competente”, plantea el fallo
La resolución agrega: “Que la norma en que se asila su argumentación la defensa, señala expresamente lo siguiente:
‘La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación:
- b) La acumulación de investigaciones solo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley’”.
Para el tribunal de alzada: “(…) la norma en comento, lo que regula expresamente es la acumulación de investigaciones, actividad procesal que corresponde al Ministerio Público, sin que contenga regulación relativa a la competencia del Tribunal. En efecto, el artículo en cuestión se refiere concretamente a la acumulación de investigaciones, lo que incumbe de manera excluyente al ente persecutor y que por ende es totalmente ajeno a la actividad del órgano jurisdiccional. En otras palabras, la norma en que se asila el recurso, no dice relación con el debate que pretende plantear la defensa”.
“Cabe destacar además –continúa– que pese a que el reproche de la defensa dice relación con la competencia del Tribunal, el impugnante no menciona alguna otra norma como sustento de su reclamo que diga relación con la faz absoluta o relativa de tal institución, de manera que descartado el artículo de la ley 12.927 como una útil para resolver la controversia, no se avizora fundamento normativo –que haya sido invocado por el impugnante en su libelo recursivo– para modificar lo decidido por el tribunal de primera instancia”.
“Que cabe subrayar asimismo, que el recurso asevera que el juez de primera instancia no es competente –no es el juez natural se indica expresamente en el recurso– sin embargo no dilucida cuál sería el tribunal competente según su parecer”, advierte.
“Finalmente y a mayor abundamiento, cabe resaltar que la hipótesis fáctica contemplada en la norma en que se sustenta el recurso, es una que en el presente ya no concurre, pues la respectiva investigación del Ministerio Público se encuentra cerrada. Que, así las cosas, no siendo acertados lo argumentos a partir de los cuales se estructura el recurso llamado a conocer por este Tribunal conforme se ha expresado en el considerando primero de este fallo, forzoso será confirmar la resolución en alzada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE CONFIRMA la resolución en alzada de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, que no hizo lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, planteada por la defensa del acusado Héctor Javier Llaitul Carrillanca”.