De acuerdo a la resolución, “se aprecia que la indemnización pretendida (por los demandantes) intentaba suplir la presunta compensación que se habría obtenido de una eventual expropiación, la cual no tuvo lugar. Dicha pretensión aparece, por lo demás, como desmedida, ya que en caso alguno la demandante fue privada materialmente del dominio de dichos bienes raíces, conservando indemnes sus inscripciones conservatorias”.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada por la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón SA y la empresa Inmobiliaria Montemar SA en contra del Fisco, por la declaración de Santuario de la Naturaleza de sector de dunas en la comuna de Concón.
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministra Verónica Sabaj y el abogado (i) Cristián Lepín– ratificó en todas sus partes la sentencia rechazó la acción.
“Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma en lo apelado, sin costas del recurso la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en causa C-30197-2016”, consigna el fallo.
En la sentencia de primera instancia ratificada, el juez Pedro García Muñoz descartó la falta de servicio del Fisco al declarar los terrenos Santuario de la Naturaleza, argüida por las recurrentes.
“Que, habiéndose aclarado en el considerando precedente la concurrencia de una acción, íntimamente ligado a ella debe ir aparejada la noción de falta de servicio. A su respecto, y sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por la demandante en el período de discusión, lo cierto es que como se resolviera en la motivación décimo cuarta, será menester la concurrencia de esta tipología de responsabilidad a fin que ella le pueda ser imputada al Estado. En efecto, conforme ha señalado la doctrina, ‘la falta en el servicio constituye una mala organización o un mal funcionamiento por parte del aparato administrativo. En otras palabras, se habla de un comportamiento anormal de la Administración, que ha causado daño a un particular y, por lo tanto, debe hacerse responsable (…)’ (Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, páginas 498-499, segunda edición actualizada, 2011)”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “A la luz de los antecedentes de hecho vertidos en la discusión, es de estimar que no concurre la referida falta de servicio en el actuar de la Administración. La afirmación anterior, por categórica que resulte, tiene su sustento normativo en que los actos de la referida administración se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, conforme lo dispone el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, sobre bases del Procedimiento Administrativo, por cuanto ‘Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa’”.
“La presunción opera en autos en el sentido de estimar que si el Decreto Supremo N°45 de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, fue dictado por el órgano competente, conforme a las competencias y atribuciones entregadas por la ley, y siguiendo el procedimiento fijado para ello, este goza de la calidad de legítimo y ejecutable o exigible respecto a los administrados. Respecto a las atribuciones o facultades respecto a órgano encargado de la dictación del acto administrativo cuestionado se hizo referencia a ello en el considerando décimo quinto y décimo sexto, a los cuales nos remitimos”, añade.
Para el tribunal de base: “Como toda presunción simplemente legal, esta en caso alguno es indefectible y para ello, la parte afectada debía rendir prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción. Como se advirtió en los escritos presentados por la parte demandante, y sin perjuicio que la falta de servicio fuere incorporada como punto de prueba según resolución de fojas 337, fue renuente a referirse a dicho criterio de imputación, dirigiendo el gran volumen de sus antecedentes probatorios a pretender acreditar el presunto daño causado por el Decreto insistentemente citado y la cuantía de este”.
“La prueba –prosigue– que pretendería plasmar una ‘sombra de ilegitimidad’, como dijera la demandada en su oportunidad, no tiene dicha virtud. Es más, resulta del todo impertinente, puesto que los documentos emanados del Senado de la República, las Actas de Sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales del año 1994 y 2006, y las Escrituras Públicas de fecha 27 de julio de 1994 y 15 de septiembre del 2006, tienen por objeto ilustrar, respectivamente, sobre la proposición de expropiar el territorio que ocupa actualmente el campo dunar, sobre el proceso administrativo de discusión y la conveniencia de que las demandantes suscribieran renuncias de derechos respecto a los eventuales perjuicios que se derivarían de la afectación de parte de su propiedad como Santuario de la Naturaleza, la cual se materializó en la última escritura pública citada, a la cual nos referiremos brevemente en el considerando que sigue”.
“Retomando, todo lo anterior no es materia de discusión en autos, por lo que la presunción de legalidad permanece indemne, no concurriendo por tanto la falta de servicio”, afirma la resolución.
“Que, en mérito de lo se alado en los considerandos precedentes, la presente acción habrá de ser indefectiblemente rechazada en todas sus partes. Debe señalarse, como corolario, que aún en el supuesto éxito de la presente acción, se aprecia que la indemnización pretendida intentaba suplir la presunta compensación que se habría obtenido de una eventual expropiación, la cual no tuvo lugar. Dicha pretensión aparece, por lo demás, como desmedida, ya que en caso alguno la demandante fue privada materialmente del dominio de dichos bienes raíces, conservando indemnes sus inscripciones conservatorias”, concluye.