En un pronunciamiento unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada impuso cuatro años de presidio efectivo a tres exoficiales por apremios ilegítimos con resultado de muerte. El fallo reestructuró la calificación jurídica al establecer que la aplicación de tormentos fue dolosa, pero asignó el resultado fatal a una imputación a título de culpa por la sobrecarga física impuesta a mediodía en Los Andes, la cual descompensó una afección cardíaca preexistente de la víctima.
En sentencia dictada el 26 de octubre de 2026, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó parcialmente el fallo dictado por la ministra en visita extraordinaria Paola Plaza González y modificó las sanciones impuestas a tres miembros en retiro de Carabineros por la muerte del estudiante universitario Patricio Enrique Manzano González, ocurrida en febrero de 1985. El tribunal de alzada redujo la condena de primera instancia —que había fijado diez años y un día de presidio— y sentenció a cuatro años de presidio menor en su grado máximo, sin beneficios alternativos y con cumplimiento efectivo, a los expolicías Sergio Iván Gálvez Álvarez, Pedro Fernando Moyano Acevedo y Guillermo Antonio Havliczek Parada.
La resolución, redactada por la ministra Graciela Gómez Quitral e integrada por los ministros José Pablo Rodríguez Moreno y el suplente Sergio Córdova Alarcón, desestimó las solicitudes de absolución presentadas por las defensas. A su vez, descartó conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva al concluir que los informes psicosociales incorporados al expediente no permiten adquirir la convicción de que una medida ambulatoria resulte eficaz para su reinserción social, atendida la naturaleza de los ilícitos de lesa humanidad cometidos.
La reestructuración del tipo penal
El eje que sustentó la rebaja de las penas radicó en una diferenciación dogmática respecto del elemento subjetivo del delito regulado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal en su texto vigente a la fecha de los hechos. La sentencia de primera instancia había calificado la actuación de los jefes policiales bajo la premisa de que actuaron con dolo eventual frente al deceso del joven. Sin embargo, el tribunal de alzada reestructuró dicha valoración, determinando que si bien la conducta básica de infligir tratos crueles, inhumanos y degradantes fue completamente intencional y dolosa, el resultado de muerte debe ser atribuido a título de culpa o imprudencia.
En sus considerandos centrales, la Corte enfatizó que “el silencio de la ley respecto de si el resultado agravatorio debe ser doloso, culposo o simplemente causado no autoriza, por sí solo, a prescindir del principio de culpabilidad”. Bajo esa línea, los magistrados determinaron que ordenar y consentir los apremios no permitía concluir que los acusados se representaron y aceptaron la posibilidad de ocasionar la muerte de la víctima, descartando el dolo homicida directo o eventual.
Asimismo, la sala precisó que la imputación culposa del resultado no convierte el hecho en un cuasidelito de homicidio —como postulaban las defensas—, dado que la aplicación de tormentos constituye una conducta intencional y autónomamente delictiva. De esta manera, el fallo estableció que cuando la norma sanciona la hipótesis de que “Si de la aplicación de los tormentos o del rigor innecesariamente empleado resultaren lesiones o la muerte del paciente”, la ley fija la imposición de las penas asignadas a la figura básica en sus grados máximos, determinando la escala del presidio menor en su grado máximo.
Afección cardíaca preexistente
Al abordar las causales médicas del fallecimiento, la magistratura examinó la incidencia de la valvulopatía mitral asintomática que padecía el joven de 21 años, estudiante de primer año de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Chile. Las defensas argumentaban la ausencia de nexo causal aduciendo la existencia de concausas médicas previas.
Sin embargo, el tribunal rechazó que la enfermedad preexistente constituyera un curso causal autónomo para eximir de responsabilidad a los condenados. Apoyándose en peritajes del Servicio Médico Legal y la Policía de Investigaciones, la Corte resolvió que el deceso obedeció a “una cadena de eventos” gatillada por el estrés de la detención, la sobreexigencia física prolongada y la deshidratación severa sufrida a altas temperaturas.
El dictamen determinó que la afección previa únicamente incrementó la vulnerabilidad de la víctima, concluyendo que “la concurrencia de una condición patológica preexistente resulta compatible con la atribución del resultado, cuando la conducta ilícita crea o incrementa un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta precisamente mediante la descompensación de dicha condición”.
La represalia por “La Muralla”
La reconstrucción fáctica contenida en el proceso situó el origen de los hechos en la mañana del 8 de febrero de 1985. En el marco de dos decretos exentos dictados por el Ministerio del Interior que prohibieron los trabajos de verano organizados por la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile (FECh) en la provincia de Los Andes, efectivos de Fuerzas Especiales de Carabineros arrestaron masivamente a 173 universitarios en los campamentos voluntarios de Casuto, El Patagual, Llay Llay, Lo Calvo, Rinconada, Los Andes y San Felipe.
Los jóvenes fueron conducidos a la 3° Comisaría de Los Andes. Al interior del recinto, los estudiantes comenzaron a entonar la canción “La Muralla” como acto de protesta frente a la privación de libertad. La manifestación provocó la indignación del entonces mayor Sergio Gálvez Álvarez, secundado por el capitán Pedro Moyano Acevedo y el teniente Guillermo Havliczek Parada, quienes en represalia dispusieron separar a los hombres y llevarlos a una cancha abierta de tierra al fondo de la unidad.
Bajo una temperatura ambiente cercana a los 30°C y expuestos al sol de mediodía, los detenidos fueron sometidos durante al menos cuatro horas a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Los policías obligaron a los universitarios a realizar trotes, flexiones, caminatas en cuclillas y a permanecer boca arriba y boca abajo sobre el terreno caliente, prohibiéndoles beber agua, alimentarse o acudir a servicios sanitarios. En el trayecto a la cancha, los estudiantes debieron marchar por el denominado “callejón oscuro”, técnica de coerción consistente en transitar entre dos filas de funcionarios que los golpeaban de manera reiterada con pies, puños, palos y lumazos, caminando incluso perros policiales sobre los cuerpos de los aprehendidos. Pese a que Manzano evidenció signos visibles de agotamiento y solicitó ayuda a los custodios, los malos tratos no cesaron.
Alrededor de las 18:00 horas, el grupo fue trasladado a Santiago e ingresado a la 1° Comisaría, siendo alojados en el gimnasio bajo focos de luz intensa y ruidos provocados para evitar el descanso. A las 05:00 de la madrugada del 9 de febrero, Manzano comenzó a convulsionar y presentó severas dificultades respiratorias. Estudiantes de Medicina que se encontraban detenidos le practicaron maniobras de reanimación y lograron sacarlo de dos paros cardiorrespiratorios, solicitando de urgencia su traslado a un centro asistencial. La víctima ingresó a la Posta Central a las 06:40 horas, constatándose su fallecimiento por una insuficiencia cardíaca aguda.
Confirmación de indemnizaciones civiles
En la arista civil del proceso, la Tercera Sala confirmó la condena impuesta al Fisco de Chile de pagar una indemnización de $50.000.000 a cada una de las hermanas del estudiante, Irene Rosa y Marlene Isabel Manzano González, por concepto de daño moral.
La resolución desestimó las excepciones de prescripción y reparación integral deducidas por el Consejo de Defensa del Estado, introduciendo únicamente una precisión técnica al cómputo de los reajustes e intereses, los cuales deberán calcularse desde la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada hasta el momento de su pago efectivo.
Revisa aqui el fallo de la Corte de Apelaciones




