En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Instituto Nacional de Deportes en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar la información relativa a los proyectos que a la fecha se encontraban con los plazos vencidos de rendición desde el 2016 en adelante.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Instituto Nacional de Deportes (IND) en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar la información relativa a los proyectos que a la fecha se encontraban con los plazos vencidos de rendición desde el 2016 en adelante, solicitada por ley de transparencia.
En fallo unánime (causa rol 363-2024), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Inelie Durán, el ministro Matías de la Noi y la abogada (i) Paola Herrera– estableció que el recurso perdió oportunidad al haberse dictado una decisión rectificatoria.
“Que en este caso el reclamante ha invocado para recurrir ante esta Corte el artículo 28 de la Ley N°20.285, que establece: ‘En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.
El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.
El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, viene al caso acotar que el artículo 29 de la misma ley permite colegir la procedencia del reclamo por parte de un órgano de la Administración del Estado –como es el Instituto Nacional del Deporte–, pero únicamente cuando el Consejo para la Transparencia hubiere decidido otorgar el acceso a la información denegada por aquel y no nos encontremos en el supuesto del inciso 2º del artículo 28 recién citado, al establecer que: ‘En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella”.
Para el tribunal de alzada: “(…) si bien es cierto que en la especie el reclamante denegó acceso a la información solicitada por el particular aduciendo consideraciones relativa a la causal de reserva del artículo 21 nro. 1 de la Ley de Transparencia, lo cierto es que, como se ha visto, no ha fundado el presente reclamo en la concurrencia de la misma, sino en consideraciones de orden netamente procesal, vinculadas a una pretendida ilegalidad de la decisión de amparo Rol C8393 de 16 de mayo de 2024 derivada de que el proceso administrativo que dio lugar a ella se habría tramitado sin respetar su derecho al debido proceso; situación procesal que el Consejo para la Transparencia, a fin de cuentas, ha admitido en estos autos, al punto que incluso acompañó la decisión adoptada en sesión ordinaria Nro. 1457 de su Consejo Directivo de 8 de agosto de 2024, en la que, actuando de oficio, rectificó la resolución reclamada en autos en los términos expuestos en el motivo cuarto precedente, dando cuenta de la efectividad de los descargos presentados por la reclamante y desarrollando las razones por las cuales finalmente los desestima”.
“Que, en estas condiciones y advirtiendo que el único fundamento en que se sustenta el presente reclamo radica en la afectación del debido proceso de la reclamante derivada de que no fueron considerados sus descargos en la resolución que impugna, defecto procesal que la entidad reclamada ha subsanado mediante la aludida decisión rectificatoria, resulta evidente que, independientemente de si la reclamante tiene o carece de legitimación activa para ejercer el presente reclamo –atendida la causal por la que denegó el acceso a la información y lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2º, de la Ley de Transparencia–, el mismo ha perdido oportunidad, desde que no se avizora medida adicional alguna a la rectificación ya efectuada por el Consejo, que esta Corte pueda disponer con base en la afectación al debido proceso de la reclamante que se aduce en el libelo del folio 1; condiciones en las cuales la acción en estudio no se encuentra en condiciones de prosperar”, concluye.
IND+PROYECTOS+TRANSPARENCIA