Corte de Santiago deja sin efecto cancelación de registro de arma de fuego: DGMN había anulado permiso por condena por manejo en estado de ebriedad en 2003

Jul 11, 2022 | Actualidad

Resolución del tribunal de alzada estableció que “decisión de cancelación de inscripción que excede el juicio de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad, lo que trae aparejada que su actuación sea arbitraria”.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) y dejó sin efecto la resolución que canceló la inscripción de un arma de fuego de propiedad del recurrente, quien podrá solicitar su devolución, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme los procedimientos y documentación requerida, ante los organismos pertinentes.

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Alejandro Aguilar, la ministra Claudia Santos y el abogado (i) José Gutiérrez– estableció el actuar arbitrario de la recurrida, al cancelar el registro. Según argumentó la DGMN, la decisión se debió a que el dueño del arma tenía desde 2003 una condena de 301 días por conducción en estado de ebriedad.

“Que superada la faz de legalidad, procede determinar en segundo término, si el Director de la Dirección de Movilización Nacional, ha incurrido en un acto arbitrario al dictar la Resolución Exenta N° 002505”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que en este sentido, es dable señalar que la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad”.

“Que como se desprende de lo expresado, la arbitrariedad materia de un recurso de protección, implica una carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de alguna de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental”, añade.

“En el caso de autos, sustenta la causal sobreviniente aludida por la autoridad una condena de 25 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de San Vicente de Tagua Tagua en causa RIT 403-2003, por un delito de manejo en estado de ebriedad condenado a la pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo”, releva.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) como palmariamente se advierte, la condena aludida se encuentra cumplida y prescrita para todos los efectos legales, conforme lo dispone los artículos 97 y 101 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 38 inciso 3° de la Ley N° 18.216 que establece ‘el cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales’”.

“Que ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, se desprende que la resolución Exenta recurrida se da cuenta de un acto consistente en la decisión de cancelación de inscripción que excede el juicio de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad, lo que trae aparejada que su actuación sea arbitraria”, afirma la resolución.

“En efecto –ahonda–, teniendo presente la data de la condena penal impuesta al protegido, misma que conforme la normativa invocada por la recurrida justificaría su dictamen, se desprende que un acontecimiento de tan antigua época prescrito y por un ilícito de la entidad y naturaleza por el cual el recurrente habría sido sancionado, no se corresponde con un antecedente que materialmente importe un hecho sobreviniente que sostenga suficientemente la cancelación cuestionada. Debiendo tenerse presente además, que la inscripción del recurrente data del año 2017, aunado a que el espíritu contenido en el mismo artículo 5 A de la Ley N° 17.798, igualmente implica a la autoridad ponderar respecto de las personas no condenadas a una pena aflictiva ‘la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere’”.

“Circunstancias que por lo ya razonado, son plenamente aplicables al efecto, y que debieron ser analizadas al momento de decretar en definitiva la cancelación de la inscripción que se reclama”, advierte.

“Que en este orden de ideas, coligiéndose que la conducta reclamada afecta indebidamente el derecho de propiedad que el recurrente detenta sobre la inscripción cuya cancelación arbitrariamente se decretó, la acción intentada será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo”, concluye.

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