Quinta Sala del tribunal de alzada desestimó la procedencia de los reclamos, tras establecer que la información solicitada por ley de transparencia es de carácter público y no afecta los derechos comerciales de las recurrentes.
La Corte de Apelaciones de rechazó los reclamos de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de copias de convenios suscritos por isapres con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos.
En fallo dividido (causa rol 537-2020), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Mireya López Miranda, el ministro Manuel Rodríguez Vega y la abogada (i) María Fernanda Vásquez Palma– desestimó la procedencia de los reclamos, tras establecer que la información solicitada por ley de transparencia es de carácter público y no afecta los derechos comerciales de las recurrentes.
“Que para decidir si es o no legal la calificación de pública de la información que ha hecho el CPLT, ha de considerarse el contexto en el cual la Administración obtuvo esta información, y para ello no puede olvidarse que la Superintendencia de Salud requirió en el ámbito de una fiscalización los convenios celebrados por las Isapres con las respectivas farmacias, y tal fiscalización obedece a la función pública que cumplen las ISAPRES. En efecto, si bien la naturaleza de estas instituciones es privada el rol que desempeñan obedece a un fin público como lo es la salud de sus beneficiarios y por ello también se someten a la regulación que hace la Superintendencia del ramo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En tal sentido, debemos recordar que las Isapres se encuentran afectas especialmente a un régimen de publicidad descrito en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Las Isapres son personas jurídicas que deben registrarse en la Superintendencia de Salud y tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades afines o complementarias de ese fin (artículos 171 y 173 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud). Dentro de ese escenario se trata de terceros desligados de todo vínculo con el Estado, pues su finalidad no es otra que prestar un servicio básico a la población, como es la salud”.
“En otras palabras, si bien son operadores económicos constituidos como entidades privadas, deben cumplir una serie de deberes establecidos en la ley que los regula, por cuanto desarrollan actividades de connotación pública, cuyo origen se encuentra en el derecho constitucional de los ciudadanos de elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea este privado o estatal, pagando una cotización de carácter obligatorio (artículo 19, N° 9° de la Constitución)”, añade.
“Adicionalmente –continúa–, la ley reguladora impone a las Isapres una serie de deberes y obligaciones, fuera del otorgamiento de las prestaciones convenidas en los respectivos contratos de salud. Así, deben proporcionar información suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus contratos de salud (artículo 172 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud); mantener un indicador de liquidez (artículo 180 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud); mantener una garantía que considere, entre otras, las obligaciones por concepto de prestaciones de salud, excedentes de cotizaciones, excesos de cotizaciones y cotizaciones enteradas anticipadamente, respecto de los cotizantes y beneficiarios (181 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud); devolver anualmente los excedentes a sus afiliados y proveer de un sistema en línea que les permita verificar sus excedentes y determinar su uso y destino libremente entre las alternativas que establece la ley (artículo 188 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud)”.
“De esta forma se trata de una relación que compete al Estado, a la Isapre y al afiliado, por lo que para que este último pueda ejercer el derecho de elección que le garantiza el primero, la Isapre debe permitir al usuario la posibilidad de conocer todos los antecedentes que digan relación tanto con las prestaciones, tanto con los beneficios”, afirma la resolución.
“Que de acuerdo a lo señalado, la obligación de publicidad no solo puede construirse desde la base de las normas legales citadas por el CPLT sino que de las restantes normas que el legislador refiere, en especial, la que contiene los principios que inspiran la publicidad, por lo que no puede soslayarse en la decisión que se adopte las claras directrices establecidas en la ley y contenidas en el artículo 11, (exceptuadas las letras b) y c) por haberse declarados inaplicables por el Tribunal Constitucional para este caso)”, acota.
“Así el artículo 11 señala: ‘El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:
a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales (…)”.
Por otra parte, la premisa esencial de la publicidad es de rango constitucional y así el artículo 8° prescribe que: ‘El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional (…)’”, reproduce.
Para el tribunal de alzada: “Este precepto contiene un mandato que se satisface a partir de sus manifestaciones concretas, entre ellas, el acceso a la información, salvo que se establezca lo contrario por ley de quórum calificado”.
“De este modo, la dicotomía entre una información que se entiende pública y otra que tiene naturaleza reservada es una cuestión de legalidad que debe valorarse en el caso concreto”, advierte.
“Que así –ahonda– el caso concreto nos lleva indefectiblemente a rechazar la ilegalidad denunciada por las recurrentes, pues la información otorgada cumple a cabalidad no solo con la regla constitucional de publicidad, sino también con los principios orientadores a nivel legal”.
“Pero además, la misma orientación que lleva a concluir sobre el deber de comunicar tal información a los afiliados y al público general, emana de la Ley Nº 21.173 y los derechos que consagra para los afiliados y los prestadores, la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF/N° 348, de 31 de enero de 2020, que impuso a las Isapres la obligación de establecer un convenio tipo general, el que deberá contener, al menos, las materias que la circular señala, y no podrá discriminar entre prestadores”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que se rechazan los reclamos de ilegalidad deducidos por Isapre Vida Tres S.A., Farmacia Salcobrand S.A. y Pharma Benefits, Administradora de Beneficios Farmacéuticos S.A en contra de la decisión de amparo adoptada en la sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo celebrada el 1 de septiembre de 2020 adoptadas respecto de las solicitudes de amparo de acceso a la información roles C 2757-20 y C 2789-20 del Consejo para la Transparencia, sin costas”.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra López Miranda.