Corte de Santiago confirma resolución que ordenó entrega de información sobre dominio de internet

Oct 17, 2022 | Actualidad

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de registros de dominio de internet, solicitada por Ley de Transparencia a la Universidad de Chile.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de registros de dominio de internet, solicitada por ley de transparencia.

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la ministra Elsa Barrientos y el ministro Alejandro Aguilar– descartó las causales de secreto o reserva esgrimidas por la reclamante, la Universidad de Chile.

En sus alegatos, la casa de estudios afirmó que “el servicio de registro y administración de los nombres de dominio .CL prestado por el Centro NIC Chile no se encuentra financiado con presupuesto público, ni se trata de información cuya titularidad sea de la Universidad de Chile, sino que el origen exclusivo de su financiamiento es originado esencialmente por la tarifa pagada por los terceros que pagan por los diversos servicios recibidos, quienes son titulares de los dominios registrados”.

Agregaron que “la conclusión expuesta se puede extender a todas las combinaciones posibles de datos del conjunto que se publica. En efecto -señaló- se puede saber la fecha de expiración o de creación de todos y cada uno de los dominios inscritos en .cl, pudiendo calificarse de dato personal a la fecha de creación o expiración, por cuanto se refiere a información relativa a una persona natural identificada o identificable”.

El fallo del tribunal de alzada, por su parte, estableció que “en lo atinente a la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, esto es, que la concurrencia de su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Cabe precisar, en primer término, que el CPLT no dispuso la entrega de datos personales, reservando expresamente la información referente a este punto, lo cual se desprende claramente del considerando décimo de la decisión reclamada en alzada. A su vez, se alegó la vulneración a la seguridad de las personas por posibles ataques informáticos –argumento– que a juicio de esta Corte carecen de consistencia, por cuanto el mismo órgano reclamante –según se informó– con una periodicidad mensual publica en su página web información institucional respecto de las mismas páginas web que registra, alcanzando un total de más de trece mil nuevos registros (13.000), singularizados cada uno de ellos, sin que se afecte por la Universidad de Chile reclamante, con esta publicación, el numeral 2 del citado artículo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que se entiende que si existiera un real riesgo de los supuestos ataques cibernéticos alegados, la mentada Casa de Estudios Superiores no habría publicado ninguna información referida a este punto”, razona el tribunal de alzada.

La resolución agrega que: “Asimismo, se ha enarbolado en relación con este motivo de reserva en análisis (21 N°2 Ley N°20.285), una afectación a los derechos económicos y/o comerciales. Sobre el tópico la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°49981-2016, específicamente en su motivación décimo novena razonó en el sentido que ‘… se tiene que demostrar, además, que su divulgación genera o que podrá generar un daño especifico al valor jurídicamente protegido, relativo al interés comercial o económico, debiendo ser desestimada la alegación que propugna la reserva si nada de aquello que nominalmente se sostiene se plasma en la materialidad de lo que se pretende publicitar, requiriéndose prueba por quien aspira a hacer excepción a la regla que tiende a la mayor publicidad posible acerca del daño sustancial a la posición competitiva del titular de la información, v. gr., acerca de la competencia actual y la posibilidad de daño competitivo sustancial, nada de lo cual fue acreditado en estos autos, de manera que mal puede alegarse una actual o potencial disminución patrimonial si elemento alguno acerca de aquello fue ofrecido por los interesados en la mantención de la reserva’”.

“Situación antes descrita y resuelta –prosigue–, que tampoco ha sido acreditada en autos, por lo que malamente se evidencia afectación alguna en los términos que se levantaron, tanto por el órgano reclamante y el tercero interesado. Es más, y nuevamente sobre este punto la Excma. Corte Suprema en causa Rol 12793-2019 consignó en su considerando undécimo ‘Que, como se puede apreciar, la solicitud de información se limita a requerir la entrega, en un único soporte, de datos que ya son públicos por su propia naturaleza, y son accesibles a través de los mecanismos dispuestos por la propia Universidad requerida.
En efecto, una extensión o dominio de internet es un nombre único que identifica a un sitio web, siendo su propósito principal traducir las direcciones IP de cada activo en la red a términos memorizables y fáciles de encontrar. En este sentido, cualquier usuario puede saber qué extensión ‘.cl’ se encuentra o no registrada ante NIC Chile, mediante el simple ejercicio de ingresar su dirección en el motor de búsqueda dispuesto por la propia institución, o en cualquiera de los tantos otros mecanismos dispuestos en la web’”.

“Finalmente en el fundamento duodécimo del citado fallo, la Excma. Corte Suprema agrega y dictamina que ‘… cada dominio registrado (hecho que no es secreto o reservado, como quedó asentado) permite que cualquier persona acceda a la información básica del titular del registro, según se explicó en el motivo noveno precedente, nuevamente a través de las herramientas que provee el propio centro NIC Chile, entre otros, entidad que necesariamente ha sido quien ha nutrido al protocolo ‘WHOIS’ de la información que, ahora, alega como sensible y apta para vulnerar los derechos comerciales y económicos de terceros (…)’”, añade el fallo.

“Que, en virtud de los razonamientos anteriores, no cabe sino concluir que, en el presente caso, como se ha dicho precedentemente, las causales de secreto o reserva esgrimidas por la reclamante –Universidad de Chile–, no se configuran en modo alguno, por lo que el reclamo de Ilegalidad deberá ser desestimado”, concluye.

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