Corte de Santiago confirma rechazo a solicitud de disolución de la Asociación Nacional de Trabajadores de Gendarmería

Sep 12, 2022 | Actualidad

Créditos Imagen : Gendarmería de Chile

En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la petición de disolución de la Asociación Nacional de Trabajadores de Gendarmería de Chile, deducida por la Inspección Provincial del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la petición de disolución de la Asociación Nacional de Trabajadores de Gendarmería de Chile, deducida por la Inspección Provincial del Trabajo.

En fallo unánime (causa rol 4.115-2022), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Sergio Córdova y la fiscal judicial Ana María Hernández– descartó infracción de ley en el la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que desestimó la solicitud.

“(…) si interpretamos sistemáticamente la ley atingente a la materia, atendiendo su conexión con la normativa a nivel nacional del cual forma parte (artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República; artículo 214 del Código del Trabajo; Ley 19.296) compartimos lo sostenido por la jueza de base en el motivo quinto párrafo final que señala ‘el reconocimiento del derecho a sindicalización comprende una serie de garantías que se aplican tanto a la organización como a sus miembros y que incluyen la efectiva protección de su ejercicio; así, el ejercicio de la libertad sindical importa para el trabajador la titularidad de derechos subjetivos públicos con características propias vinculadas a otros derechos de igual jerarquía e imprescindible para su ejercicio’”, reproduce el fallo.

La resolución agrega que: “Igualmente, debe tenerse presente el enlace con la normativa a nivel internacional, en la cual Chile ha suscrito diversos convenios y Tratados (Convenciones suscritas por la Comunidad Internacional de Naciones, Convenios OIT N°s 87,98 y 151, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23 punto 4 y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXIII, todos ratificados por Chile), que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 5 de la Constitución Política de la República, de lo cual ineludiblemente se desprenden las conclusiones a las que arriba la jueza en el considerando sexto, párrafo final en que expone: ‘De este modo, el Estado de Chile está obligado a cumplir los Convenios ratificados no pudiendo invocar disposiciones de derecho interno para justificar su incumplimiento de modo tal que las normas auto ejecutables de los convenios ratificados se han incorporado al derecho interno obligando a los órganos del Estado al respecto y su promoción a la libertad sindical’”.

Para el tribunal de alzada: “En cuanto a las normas de interpretación tratándose de derechos fundamentales reconocidos por nuestra constitución, en tratados internacionales y en la legislación, al interpretar dichos preceptos debe existir coherencia en orden a resguardar la unidad y armonía de la normativa de que se trata y las sentencias judiciales deben propender a otorgar la máxima eficacia a tales derechos, a fin de asegurar su efectiva realización práctica”.

“Al respecto –continúa– el autor Ugarte Cataldo, señala que ‘En la resolución de soluciones vinculadas a los derechos fundamentales la doctrina ha apuntado como criterio interpretativo central lo que ha denominado ‘posición preferente de los derechos fundamentales’, y que implica sostener que el razonamiento jurídico del operador encargado de aplicar el derecho debe tener un lugar predominante las razones fundadas en derechos fundamentales, desplazando de ser necesario, en caso de conflicto o tensión, a las razones normativas no iusfundamentales o de naturaleza infraconstitucional’. (Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing Chile, edición enero 2010, p.58). El mismo autor señala acerca del ‘El principio de progresividad de los derechos fundamentales, exige dar la mayor eficacia posible a los derechos fundamentales atendida la fuente constitucional que los establece. Como la ley suprema está llamada a regular normativamente la realidad política y social, los operadores jurídicos estatales (legislativos, administrativos y jurisdiccionales) deben procurar dar a sus disposiciones la máxima efectividad posible para que incidan en el sentido de la conducta humana’. (El mismo texto, el autor Ugarte Cataldo cita a Carriozoza, p. 59)”.

“De lo antes explicado, se puede inferir que, conforme a los presupuestos facticos determinados por la juez de mérito, no se han conculcado las normas legales que cita el recurrente”, concluye.

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