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En fallo unánime, la Octava Sala confirmó la resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que aplicó una multa total de 75.000 UTM a la compañía trasmisora Transelec SA, por su responsabilidad en la falta de mantención de red de distribución que causó la interrupción del suministro a la ciudad de Arica, en diciembre de 2018.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que aplicó una multa total de 75.000 UTM a la compañía trasmisora Transelec SA, por su responsabilidad en la falta de mantención de red de distribución que causó la interrupción del suministro a la ciudad de Arica, en diciembre de 2018.
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Lilian Leyton, el ministro Jaime Fuica y la abogada (i) Paola Herrera– rechazó íntegramente el reclamo de ilegalidad deducido por Transelec y descartó infracción de ley en la resolución sancionatoria que calificó las infracciones detectadas como graves y gravísimas.
“Que del análisis de la prueba ofrecida no refutada por parte del sancionador, ha quedado de manifiesto la precariedad del sistema de suministro en la región donde acaeció la falla, se ha asentado asimismo, que de haber estado en funciones el sistema de respaldo bajo la mantención conjunta ordenada por el SEN, el daño hubiese sido de menor relevancia, en cuanto a los efectos del mismo, lo cual de modo palmario se refleja en los atestados de los testigos y del propio mérito del informe pericial adjunto. En ese aspecto, y del mismo modo como la prueba acompañada logró asentar de conformidad a lo dicho en el considerando décimo de esta sentencia, los supuestos fácticos que se encontraron en controversia, en relación al primero de los cargos, la prueba ahora aportada por la reclamante en respuesta a esta segunda controversia, otorga meridiana claridad en esta fase, para acreditar, el segundo de los puntos de controversia y que forzó la empresa a asentar, quedando patente de conformidad al mérito de la misma, que efectivamente el Coordinador Eléctrico Nacional (CEN) dispuso o autorizó en forma simultánea el mantenimiento mayor de la línea de transmisión 110 KV Arica-Pozo Almonte, como así también las unidades de generación de la Central Diésel Arica, ambas de propiedad de la empresa Engie, instalaciones que constituyen un sistema de respaldo ante contingencias de la línea 220 KV Cóndores-Parinacota”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “No embargue lo anterior, la labor de ponderación para este tribunal y en relación a dichas probanzas, se centra en evidenciar ahora, como se ha señalado, si con aquellas, que resultan decidoras, en cuanto a la orden evacuada por el SEN para proceder a la mantención conjunta de los sistemas de respaldo, a la época de ocurrencia de la falla, se logra de igual modo, desvirtuar el asentamiento que la propia SEC dio por acreditado, en el cargo en que impuso la pertinente sanción, permitiendo diluir la responsabilidad a la empresa proveedora”.
“En relación a lo anterior y asentándose que los hechos imputados, obedecen a fallas ocurridas en instalaciones de propiedad de la sancionada, esto es en la línea de 220 Kv Cóndores-Parinacota, derivados de la falta de mantención de las instalaciones, al no detectar oportunamente la corrosión que presentaba el conductor, a entender de esta judicatura, facultan para corresponder aquella omisión, con la falta de diligencia en el cumplimiento del deber que le impone la normativa vigente, por lo que la responsabilidad directa en los hechos es de la reclamante, independiente del funcionamiento del sistema eléctrico y la necesidad de contar con un sistema de respaldo, al evidenciarse que aun ante la carencia del mismo, la falla no habría ocurrido si se hubiera efectuado la mantención oportuna y pertinente en las instalaciones de la empresa y si se hubieran adoptado los protocolos para la concurrencia oportuna a la falla”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “No resulta posible entonces, disminuir o eximir de la sanción a la empresa, aun cuando la prueba que aportó, acreditó los supuestos de hecho que desvanecen la contradicción que planteaba, si se considera que el sistema de respaldo, y en particular la labor que despliega el coordinador nacional, son medidas y decisiones que, aunque cuestionables en relación a su funcionamiento y oportunidad respectivos, no han sido el objeto del reproche de quien impuso la sanción, ni menos parte de la controversia que se ha trasladado a esta sede, tendiente solo a verificar la juridicidad en la discrecionalidad del acto sancionatorio reflejado a la empresa que lo impugna, y que por ende, no exculpa de responsabilidad a Transelec en los hechos imputados”.
“A mayor abundamiento, se logra asentar además que la condición del sistema de respaldo en la época de ocurrencia de la falla, si bien no empece a Transelec S.A., era una circunstancia conocida por parte de dicha empresa, por lo que, debió adoptar los mecanismos de resguardos necesarios e inherentes frente a una potencial contingencia como la ocurrida, durante el lapso de mantención programada, circunstancia que no se acreditó, ni ante la sede administrativa ni ante esta corte, lo que evidencia una negligencia adicional, que para el caso, se tradujo en no haber adoptado en su calidad de garante de la continuidad del suministro, ninguna acción, a fin de evitar las consecuencias del evento que se produjo ni sus efectos con la debida diligencia que requiere y supone dicha calidad, para minimizarlos”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “Adicionalmente, es preciso recordar que ha sido la propia ley la que ha establecido los rangos dentro de los que pueden fluctuar las multas que aplique la SEC, y tales rangos han sido respetados sobradamente en el acto por el que se impone la sanción, por lo que no puede estimarse que el ejercicio de las potestades sancionadoras de la SEC en este caso haya sido desproporcionado, al haberse dado los argumentos suficientes para justificar la entidad de aquella; adecuándose razonablemente al marco jurídico que se refiere a esta materia y en el que –atendida la gravedad de las trasgresiones que por este medio se han sancionado–, se condice con los hechos infractores, lo que se ve aunado a la capacidad económica de la empresa sancionada, que motiva desatender la rebaja de la sanción en su monto, como lo demandó la reclamante, y que conforme al criterio que esta Corte ha venido sosteniendo, se refrenda al entender que la aplicación de una multa persigue una finalidad orientadora de estándares de funcionamiento adecuados para el que presta el servicio a la comunidad, de acuerdo a la extensión, grado e intensidad del daño que provoca una deficiencia como la investigada, con lo cual, la que se aplica, en la Resolución reclamada cumple dicho objetivo por lo que la petición subsidiaria del arbitrio en esa parte, será rechazada también”.
“Que, conforme al mérito de los antecedentes acompañados al presente reclamo, se concluye que el proceso administrativo en el que este incide, se ha desarrollado en el marco de las competencias, atribuciones y facultades de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, conforme al debido proceso administrativo, y en el que la reclamante hizo valer sus defensas y derechos, Asimismo, de la lectura de la resolución sancionatoria y de la que resuelve la reposición y el examen que se ha desarrollado en los considerandos precedentes, hay robusta evidencia para asentar que ha existido motivación de las mismas, por lo que dichas actuaciones cumplen con el deber general de fundamentación de todo acto administrativo”, concluye.