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En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso especial de apelación interpuesto de Televisión Nacional (TVN) en contra del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que le aplicó una multa de 40 UTM por infringir la normativa sobre programación mínima de contenido cultural, durante la primera y cuarta semana de abril del año pasado.
La Corte de Santiago rechazó el recurso especial de apelación interpuesto de Televisión Nacional (TVN) en contra del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que le aplicó una multa de 40 UTM por infringir la normativa sobre programación mínima de contenido cultural, durante la primera y cuarta semana de abril del año pasado.
En fallo unánime (causa rol 507-2022), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Paola Hasbún, el ministro Carlos Escobar y el abogado (i) Eduardo Jequier– descartó infracción en la resolución del CNTV que sancionó a la estación televisiva al contabilizar programa emitido parcialmente fuera de la franja horaria legal.
“Reclama, en primer término, que el CNTV ha modificado el Informe de programación de TVN para las semanas 1 y 4 del mes de abril del año en curso, respecto del horario de alta audiencia, trasladando a otra franja horaria –sin tener facultades para ello– el programa ‘Chile Ancho/Zona de Encuentros’, transmitido la semana 1 entre las 18:05 hrs. y las 19:09 hrs., y la semana 4 entre las 17:56 hrs. y las 18.56 hrs.”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, baste señalar que en conformidad al numeral 9º de las NTPC, para que un programa puede calificar como ‘cultural’ y, por tanto, ser computado en el minutaje que establecen los números 6 a 8 de las mismas normas, es indispensable que aquel se haya emitido ‘íntegramente’ en los horarios referidos, regla que no admite excepciones de ningún tipo y menos la suerte de desmembramiento discrecional que propone el reclamante, en cuanto a la forma de computar los minutos de programa en los distintos horarios de transmisión. Según la norma reglamentaria, pues, no es la sumatoria de las porciones de los programas culturales transmitidos parcialmente en el horario de alta audiencia, lo que permite dar por cumplida la exigencia de transmisión cultural mínima en la franja horaria indicada. Para ello, como se acaba de señalar, el programa respectivo debe ser transmitido completamente dentro de dicho horario y no de forma fragmentaria, como propone TVN; criterio que, por lo demás, deja sin efecto el texto expreso de las normas reglamentarias antes citadas y traslada la definición y distribución de los minutos allí exigidos a la mera discreción del concesionario”.
“Que en lo que concierne al cambio de criterio por parte del CNTV y, por tanto, a la vulneración de la ‘confianza legítima’ que le asistiría a la reclamante, al haber sido sancionada por conductas, debe precisarse que aquella no controvierte siquiera los hechos que motivaron la sanción de la que ahora reclama. Por el contrario, en su recurso TVN reconoce explícitamente que el programa ‘Chile Ancho/Zona de Encuentros’ no fue transmitido íntegramente en el horario de alta audiencia, sino que solo parcialmente, fundando únicamente su reproche en que, en situaciones anteriores similares, el CNTV no lo sancionó”, añade.
Para el tribunal de alzada, en el caso concreto: “Por lo señalado, y teniendo en consideración que, como se señaló en el fundamento quinto anterior, la conducta observada por TVN ha infringido las normas legales y reglamentarias ya referidas al no cumplir con el tiempo mínimo de programación exigido en el artículo 12, letra l), de la Ley Nº 18.838, y en los numerales 6 a 9 de las NTPC, mal puede ampararse ahora en el principio de confianza legítima. Como es inconcuso, una conducta antijurídica no puede ser amparada y menos refrendada por un principio cuya fuente y motor es, precisamente, el actuar legítimo y de buena fe de los sujetos tutelados –en este caso los administrados–, que se orienta por lo mismo a limitar el ejercicio del poder de la administración pública en cuanto a revisar sus propios actos y de dejar sin efecto aquellos contrarios al ordenamiento jurídico si, por esa vía, se afectan derechos válidamente adquiridos por los sujetos mencionados, derivados de actos administrativos que les son favorables, y con ello el principio de seguridad jurídica. En este caso, además, debe considerarse que TVN no tiene el carácter de persona administrada sino que, por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho público, concretamente una empresa autónoma del Estado sujeta como tal al principio de legalidad, cuya función consiste, precisamente, en ‘velar por la efectiva realización de su misión pública, que incluye promover y difundir los valores democráticos, los derechos humanos, la cultura, la educación, la participación ciudadana, la identidad nacional y las identidades regionales o locales, la multiculturalidad, el respeto y cuidado del medio ambiente, la tolerancia y la diversidad’ (Ley Nº 19.132, artículo 2 inciso final)”.
“Por ello, y encontrándose reconocido además por la reclamante el hecho de no haber transmitido íntegramente el programa ‘Chile Ancho’ en el horario pertinente, en dos semanas distintas del mismo mes, la invocación a su respecto del principio que se comenta resulta improcedente e infundado”, añade.
“Que por lo dicho –prosigue–, y teniendo siempre a la vista la función de estricto control de legalidad que le compete a esta Corte en el marco de este procedimiento, de la revisión del Acuerdo del CNTV aparece que el disvalor de la conducta que se le reprocha a TVN se encuentra debidamente descrito y justificado en el precitado Acuerdo, con el estándar de motivación que exigen los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº19.880. De lo allí expuesto aparece que la recurrente, al no cumplir con el tiempo de programación cultural en la franja horaria correspondiente, infringió las normas que objetivan el concepto de ‘correcto funcionamiento de los servicios de televisión’ contemplado en la ley, que incluye –entre otros aspectos– el permanente respeto de la formación espiritual e intelectual de las personas a través de una oferta mínima de programas culturales, transmitidos en horario de alta audiencia”.
“Las disposiciones legales citadas en la motivación Tercera de este fallo, en efecto, exigen al reclamante un deber de cuidado en el desempeño de sus funciones, cuyos límites vienen definidos por la sujeción al señalado principio del ‘correcto funcionamiento del servicio’ y cuyos contornos, en lo que a este recurso concierne, se describen en el artículo 1º de la ley como ‘el permanente respeto, a través de su programación, de (…) la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud (…)’, entre otros bienes jurídicos protegidos. En este caso, y según se observa en el contenido del Acuerdo sancionatorio, para imponer la sanción de multa el ente reclamado hace un completo análisis de la conducta observada por la reclamante, contrastándola con el deber de cuidado que impone la normativa mencionada y, concretamente, con los contenidos de las transmisiones del reclamante y los horarios de protección de menores asociados a dichos contenidos. Por tanto, ninguna ilegalidad puede imputársele en cuanto a su competencia y a la forma en que ha dado por establecida la infracción del señalado deber de cuidado”, concluye.