Corte de Rancagua decreta el sobreseimiento definitivo de mujer que fue detenida por incumplir toque de queda mientras iba a denunciar una violación

Ago 6, 2020 | Actualidad

Defensoría regional de esa ciudad representó a la víctima. Magistrados invocaron la Convención Belém do Pará para determinar que no debía ser imputada de un delito contra la salud pública.

Andrés López Vergara, En Estrado.

“Que es un hecho no discutido, según lo expresado por los intervinientes en estrados, especialmente por el abogado del Ministerio Público, que la inculpada fue detenida en la vía pública, junto a la puerta de su vecina, inmediatamente después de indicar haber sido violentada y con muestras en sus ropas de manchas de barro y lesiones en su cuerpo, pidiendo ayuda, de lo que es posible concluir que no se advierte en la voluntad de la investigada, intención alguna de infringir lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal, sino que más bien, solicitar el auxilio ante el ataque denunciado, de lo que deviene que los hechos perseguidos no pueden ser calificados como constitutivos del delito por el cual la imputada fue detenida y respecto de los cuales con posterioridad se decide no perseverar por parte del órgano persecutor penal”.

Así parte el fallo emitido ayer por la Corte de Apelaciones de Rancagua en que se determinó el sobreseimiento definitivo de una mujer que fue detenida por infringir el artículo 318 del Código Penal, que sanciona los delitos contra la salud pública, mientras iba denunciar una violación. Todo esto ocurrió durante el toque de queda. Ella fue representada por el defensor regional de O’Higgins, Claudio Aspe.

En el juzgado de garantía había solicitado el sobreseimiento definitivo, pero la medida no se decretó, razón por la cual recurrieron al tribunal de alzada.

“Que para decidir lo anterior, y en el contexto señalado y bajo las circunstancias en que se produjeron los hechos, cabe siempre tener presente lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer “Convención De Belem Do Para”, que proscribe todo tipo de violencia en contra de la mujer basada en razones de género, ya sea en el ámbito privado como público, teniendo en especial consideración para ello, lo prescrito en su artículo 2 letra c) y artículo 4 letra f) en cuanto señala, el primero de ellos, que “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra; y el segundo, que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley”, señala la resolución.

Agregan los jueces que “en efecto, no siendo discutido que la intención de la inculpada fue pedir auxilio por el daño sufrido y denunciarlo, la persecución inicial de los funcionarios policiales por el delito pesquisado y, el no acoger luego, la petición de sobreseimiento definitivo, representa una forma de violencia innecesaria en contra de ella y constituye una limitación al igual acceso a la protección de la ley, que aseguran tanto la legislación nacional como los tratados internacionales incorporados a nuestra legislación interna”.

Finalmente indican que “conforme a lo ya razonado, existen antecedentes fundados para estimar que el hecho que se le imputó en su origen no es constitutivo de delito, por ende, la petición de su abogado será acogida en los términos que se dirán en la parte resolutiva de este fallo. Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 253 y 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu y en su lugar se decreta el sobreseimiento definitivo y total de la presente causa por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal , por cuanto el hecho investigado no es constitutivo de delito”.

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