Corte Constitucional. Comentarios a la propuesta de la Comisión Experta. Por Ariel Pérez Aubel.

Abr 6, 2023 | Opinión

Por Ariel Pérez Aubel. Abogado, Profesor de Derecho Constitucional, Universidad Alberto Hurtado. Diplomado en Pedagogía Jurídica, Universidad de Chile. Estudiante de Magíster en Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica de Chile. Becario de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.

El proceso constituyente debate sobre el futuro de la jurisdicción constitucional chilena. La Subcomisión de Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos de la Comisión Experta elaboró una propuesta de articulado que regula la Corte Constitucional, su composición, atribuciones, entre otros. Sobre esto hay algunos puntos que destacar y otros que criticar.

En primer lugar, el artículo 5 letra a) dispone:

 “Artículo 5.-

Son atribuciones de la Corte Constitucional:

  1. Resolver por las dos terceras partes de sus integrantes en ejercicio, las cuestiones de constitucionalidad por vicios de procedimiento que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso. La Corte conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus integrantes, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después del quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. En caso de acogerse la cuestión, la Corte remitirá los antecedentes a la Cámara respectiva a fin de que subsane el vicio.”

Esto es manifestación de un control débil de constitucionalidad. Le otorga a la Corte Constitucional la facultad de revisar si legislación ordinaria es conforme a la Constitución, pero le reserva la última palabra al legislador democrático, a diferencia de lo que ocurre hoy con el Tribunal Constitucional que, en el marco del control preventivo, opera como un legislador negativo fuerte, teniendo la última palabra. Además, el control sólo se circunscribe a los vicios de forma, en específico a los vicios de procedimiento. La pregunta que cabe hacerse es ¿qué entiende la Comisión por vicios de procedimiento? ¿caben los vicios de competencia formal o material? Sería relevante dar ese debate pues podría interpretarse restrictivamente o, al contrario, de manera amplia.

Por su parte, el artículo 6.5 es un buen augurio de control débil de constitucionalidad, pero eso nada más, un augurio:

“Artículo 6.-

(…)

  1. La sentencia que acoja la acción de conformidad al artículo 5 letra c), será remitida al Congreso Nacional, el que podrá, dentro de un plazo de 90 días, volver a legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad declarado. Transcurrido ese plazo, se publicará la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderá derogado. La modificación o sustitución del precepto legal no obstará a que pueda acogerse respecto de ella otra cuestión de inconstitucionalidad.”

Dicho artículo señala que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal será remitida al Congreso Nacional, el que podrá, dentro de un plazo de 90 días, volver a legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad declarado. Si bien es planteado como un reconocimiento a que la última palabra la tiene el Congreso Nacional, eso es solo aparente, pues si nos fijamos en la redacción de esta cláusula, se usa el verbo “podrá”. Es decir, es una cuestión facultativa para el Congreso y, en caso de que no lo haga, se publicará igualmente la Sentencia en el Diario Oficial, momento en el cual se entiende derogado el precepto legal. Un verdadero control débil de constitucionalidad no permitiría que la sentencia se publique sino hasta que el Congreso se pronuncie.

En cuanto a la regulación de la acción de inaplicabilidad, la propuesta no innova mucho. Sigue afirmando que es un control “concreto” (en su fundamentación), desconociendo que dicho carácter es controvertido por la doctrina y que, además, no hay un entendimiento unívoco acerca de qué se entiende por “concreto”, si es concreto por los efectos, por su relación con un caso “real” o porque el análisis de constitucionalidad es diferente a uno abstracto (sin tampoco haber entendimiento unívoco sobre lo que es el control abstracto). Además, incorpora la posibilidad que el juez de la gestión pendiente informe acerca de la aplicación decisiva del precepto legal, cuestión novedosa también, pero me temo que será poco operativa. Atendida la carga de trabajo que poseen los jueces, creo que no tendrán los incentivos como para asistir a la Corte Constitucional.

Otro nudo de la propuesta constitucional es que plantea una relación entre la acción de inaplicabilidad y la acción de inconstitucionalidad. La propuesta sostiene que la primera es concreta y la segunda es abstracta. Entonces cabe preguntarse ¿por qué siguen insistiendo en el vínculo que habría entre la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal y una eventual declaración de inconstitucionalidad posterior? Me explico, la propuesta afirma que, para requerir la inconstitucionalidad de un precepto legal, es necesario que este haya sido declarado inaplicable anteriormente:

Artículo 5

(…)

  1. Resolver por las tres cuartas partes de sus integrantes en ejercicio, sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad al literal anterior. Habrá acción pública para requerir a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de esta para declararla de oficio. La Corte Constitucional solo podrá acoger esta acción, si todas las posibles aplicaciones del precepto cuestionado son inconstitucionales.”

 Este proceso constituyente debe invitar a las y los comisionados a revisar aquellos aspectos problemáticos de la actual regulación de la acción de inaplicabilidad, y uno de ellos es el anunciado tempranamente por Couso y Coddou, quienes afirman que el constituyente de 2005 incurrió en un error de diseño, porque si lo que permite declarar la inaplicabilidad de un precepto legal es un ejercicio de control ‘concreto’ de constitucionalidad –esto es, el posible resultado inconstitucional que la aplicación de una ley conlleva en ciertos supuestos fácticos– no se entiende por qué la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal –que se resuelve mediante un ejercicio de control ‘abstracto’– requiera que exista previamente una declaración de inaplicabilidad del mismo[1].

Otro detalle de la propuesta es lo señalado en su artículo 5 letra c): La Corte Constitucional solo podrá acoger esta acción, si todas las posibles aplicaciones del precepto cuestionado son inconstitucionales. Veo esta regulación como un reconocimiento implícito de la presunción de constitucionalidad de la ley, es decir, se presume que el precepto legal es conforme a la Constitución y es deber de quien promueve la acción de inconstitucionalidad probar y argumentar que, en todas las aplicaciones, ese precepto legal es inconstitucional. Es una innovación importante. El estándar para acoger la inconstitucionalidad es muy alto. Lo particular y que debiera cambiar de la redacción es el uso de la palabra “aplicaciones”, toda vez que debiera decir “interpretaciones”. Aplicar supone que existen gestiones pendientes, y esta facultad surge sin necesidad de una gestión pendiente. Además, cabe preguntarse nuevamente ¿basta con imaginar una “aplicación” constitucional para negarse a declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto? Seguiría siendo un juicio prospectivo sobre posibles aplicaciones futuras, pero eventuales. Lo correcto sería usar la palabra “interpretaciones”, ya que en caso de que no exista interpretación alguna que salve al precepto legal de conformarse con la Constitución, sólo en ese caso, debe declararse su inconstitucionalidad.

Un último aspecto que mejorar de la propuesta constitucional tiene que ver con el control de los vicios de forma de preceptos legales y su control represivo, posterior. Esto porque la doctrina constitucional chilena ha debatido acerca de la procedencia o no de la acción de inaplicabilidad cuando esta se refiere a vicios de forma del precepto legal. De hecho, una de sus comisionadas, la profesora Catalina Salem ha sostenido que es procedente dicha acción, siempre que se vulneren derechos fundamentales. Por otro lado, Henríquez ha sido enfática al señalar que el control de los vicios de forma no procede vía acción de inaplicabilidad, pues desnaturaliza la acción generaliza sus efectos particulares. Es oportunidad de revisar esta discusión doctrinaria. Quizás sea bueno explicitar que el control represivo de los vicios de forma es posible, pero no vía inaplicabilidad, sino por acción directa de inconstitucionalidad, pues es el típico caso de un precepto legal que a todo evento será inconstitucional, pues fue dictado en contravención a las reglas formales de producción normativa previstas en la Constitución.

Sin duda la Comisión Experta tiene mucho trabajo por delante, y esperamos que tome en consideración los grandes debates que se han dado en torno a la jurisdicción constitucional chilena y, en específico, a la regulación de la acción de inaplicabilidad.

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[1] Couso, Javier y Coddou, Alberto, La naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: un desafío pendiente, en Revista de Estudios Constitucionales, 8 (2010) 2, pp. 389-430

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