Controles de identidad preventivo y de identidad consignado en el artículo 85 del Código Procesal Penal. Por Andrea Díaz-Muñoz

Dic 14, 2020 | Opinión

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Más que alguna confusión genera el control de identidad preventivo que establece el artículo 12 de la ley 20.931 y aquel que contempla el artículo 85 del Código Procesal Penal, por lo que me he permitido un análisis de cada uno en forma detallada a fin de proceder a su diferenciación y aplicación en los casos regulados por cada uno de ellos, a fin de poder distinguir uno del otro y con ello contribuir a su mejor comprensión.

El primero de ellos, es decir el control de identidad preventivo del artículo 12 de la ley 20.931 tiene como objetivo propender al cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y la seguridad pública. Pueden efectuarlo los funcionarios descritos en el artículo 83 del Código Procesal Penal, es decir funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile. Quedan sujetos a este control cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en las vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al público. La forma de verificar la identidad es a través de cualquier medio de identificación, tal como cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil o utilizando, el funcionario policial o la persona requerida, cualquier dispositivo tecnológico idóneo para tal efecto, debiendo siempre otorgarse las facilidades necesarias para su adecuado cumplimiento.

Es importante señalar que, si los funcionarios policiales antes señalados tienen duda en cuanto a la edad de la persona sometida a control de identidad, esto es si la persona es mayor o menor de 18 años, debe entenderse siempre que es menor de edad. Este procedimiento dura el tiempo estrictamente necesario para su fin, pero en ningún caso podrá extenderse más allá de una hora. Si no puede verificarse la identidad en el mismo lugar en que se encuentra la persona, el funcionario policial deberá poner término de manera inmediata al procedimiento.

Si en el marco de este control, la persona se niega a verificar su identidad o esta es ocultada o señala una falsa, esta conducta podría configurar la falta contemplada en el número 5 del artículo 496 del Código Penal. Dicha falta sanciona al que “ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso”, norma que establece como sanción una multa de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales. Al tenor del artículo 134 del Código Procesal Penal, se trataría de aquellas faltas que si ameritarían detención.  Si en el marco de este procedimiento, los funcionarios se percatan que la persona controlada registra una orden de detención, se debe proceder a ejecutar la misma, la que deberá ser intimada legalmente.

Cuando los funcionarios policiales requieran la identidad de una persona determinada en el marco de esta clase de control, están obligados a exhibir su placa y señalar su nombre, grado y dotación, respetando siempre la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria.

Constituye una falta administrativa ejercer las atribuciones señaladas de manera abusiva o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se verifica la identidad. Lo anterior tendrá lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere.

Se establece una obligación para las policías que consiste en que las mismas deben  elaborar un procedimiento estandarizado de reclamo destinado a aquellas personas que estimen haber sido objeto de un ejercicio abusivo o denigratorio de la facultad señalada en el  artículo 12 citado  y además deberán informar  trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre los antecedentes que les sean requeridos por este último, para conocer la aplicación práctica que ha tenido esta facultad, debiendo el Ministerio  publicar en su página web tal estadística trimestral.

Ahora, en el marco del control de identidad del artículo  85  del Código Procesal Penal, quienes pueden efectuarlo con  los mismos  funcionarios policiales señalados precedentemente contemplados en el artículo 83 del Código Procesal Penal, esto es Carabineros o Policía de Investigaciones de Chile. Este control consiste en que los mismos sin orden previa de los fiscales, pueden solicitar la identificación de cualquier persona en aquellos casos fundados en que, según las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de los siguientes:

  1. A) Que ella hubiere cometido un crimen, simple delito o falta.
  2. B) Que ella hubiera intentado cometer un crimen, simple delito o falta.
  3. C) Que se dispusiere a cometerlo;
  4. D) Que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta;
  5. E) En el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.
  6. F) Procederá también tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente.

La actitud del funcionario policial en el marco de este procedimiento debe ser facilitadora para que la persona pueda encontrar y exhibir estos instrumentos.

La identificación se realiza en el lugar en que la persona se encontrare y se cumple con este trámite al exhibir documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, sin que esto sea taxativo, tales como como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla y además puede cotejarse la existencia de órdenes de detención. Si a consecuencia del registro se produce una situación de flagrancia puede entonces procederse a su detención de igual forma.

Si una persona se niega a acreditar su identidad o si habiendo recibido las facilidades del caso no es posible acreditar su identidad, la policía tiene la obligación de conducir a la persona a la   unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los referidos anteriormente, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.  Si aun así no es posible acreditar su identidad, entonces debe tomarse huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.

Este procedimiento no puede durar más de ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad. La excepción consiste en el hecho si la persona ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, se debe detener por la falta del artículo 496 número 5 del Código Penal, ya analizada.

El funcionario policial debe informar inmediatamente al Fiscal quien puede o no dejar sin efecto la detención. Si es fiscal nada dice, deberás ser conducido a la audiencia de control en el plazo máximo de 24 horas.

Como obligación se establece que, si no puede lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.

Este procedimiento de control de identidad debe ser lo más expedito posible. Su abuso puede constituir el delito del artículo 255 del Código Penal, que sanciona al  empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación (entendiendo esta conducta como maltrato o humillación) injusta contra las personas y establece como pena la de reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días de privación de libertad ), salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. La misma norma establece que si la referida conducta se comete contra una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del empleado público, la pena se aumentará en un grado (de 541 días a 3 años de privación de libertad).

 

 

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