Consejo de la Justicia: Propuesta de un nuevo orden para el gobierno de lo judicial en el derecho chileno (Parte 2). Por José Ignacio Rau Atria

Ago 8, 2022 | Opinión

José Ignacio Rau Atria. Juez del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco.

Habría que decir que, dado que el Consejo de la Justicia, en la propuesta de nueva Constitución queda definido como órgano autónomo y técnico, aparte de paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene un objetivo declarado que es “fortalecer la independencia judicial”, no debilitarla, con atribuciones claras y acotados fines, plasmando efectivamente el anhelo transversal de separar definitivamente lo jurisdiccional de lo administrativo o gerenciamiento judicial, en sentido amplio, radicado desde el comienzo de la República en los tribunales de todo orden, y con la obligación de considerar en el ejercicio de sus atribuciones diversos principios, como el de la no discriminación, la inclusión, la paridad de género, la equidad territorial y la plurinacionalidad, y sobre todo por la conformación de sus miembros, resulta, creo y no se trata de ser ingenuo, poco atendible la queja de eventual politización o generación de facciones en la judicatura, entre tan pocos que conforman el universo de jueces y juezas en el país.

No nos nublemos. El Observatorio Judicial sostuvo que la propuesta de Consejo de La Justicia es sinónimo de politización exacerbada, arguyendo que “la experiencia internacional desaconseja la creación de este tipo de órganos, menos aún con una integración como la descrita”, pero lo hizo basándose precisamente en aquellos casos que fueron seria y conscientemente dejados de lado como indeseados a fin de no tenerlos como modelos a seguir, los ejemplos de España y Argentina y el antiguo órgano peruano.

En cuanto a la administración de recursos públicos, tampoco nos equivoquemos, no son las juezas y los jueces los que se dedicarán a ello, sino todo un nuevo órgano con integración diversa y variada, y no mayoritaria de los aquellos, aun cuando en mayor proporción que los que no lo son, pero con toda una estructura esperadamente especializada para tales fines, según lo defina la ley como mandato que tiene al efecto.

Se ha dicho también que “…, las funciones del Consejo de la justicia son desmesuradas… y que concentra muchos más poderes administrativos de los que jamás tuvo la Corte Suprema, poniendo en riesgo la independencia judicial que el propio proyecto dice respetar. Particularmente peligrosa es la revisión integral y periódica de la gestión de todo tribunal, incluyendo audiencias públicas”. Sin embargo, podríamos decir respecto de la primera parte de la crítica que el comentario no es para nada acertado, pues todas las atribuciones del futuro Consejo de la Justicia las detenta aun hoy la Corte Suprema, y la regulación en que se sustenta es bastante más deficiente que la manera propuesta, pues aquelle no tiene explícitamente señalados los principios que el órgano nuevo deberá respetar por mandato constitucional.

Por cierto también, que será la ley la que, con un adecuado diseño del régimen de la responsabilidad judicial (abjuramos del sintagma “control disciplinario” y esperamos superarlo de una vez por todas por anómalo), así como del sistema de nombramiento, y de la regulación para la evaluación de desempeño, etc., si es que en el sistema político existe verdaderamente respeto por la judicatura como función del Estado e intención de velar porque la adjudicación goce de independencia, deberá poner cotos cerrados para que los consejeros no se transformen, supongo, parafraseando la crítica de algunos, en una suerte de monstruo de 17 cabezas, que destituya o remueva a mansalva a los operadores de justicia cada vez que realicen revisiones de la gestión de todo tribunal.

En relación con el peligro que se atisba, si bien podría llegar a ser igualmente nocivo y real como el que se ciñe hoy respecto de la facultad omnímoda de superintendencia que tiene la misma Corte Suprema por atribución constitucional, y las Cortes de Apelaciones, por derivación legal, representada, entre otras, en la institución de las visitas que el legislador permite llevar a cabo sobre cualquier ámbito del quehacer “con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos”, con facultades para examinar “los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita”, según se lee en el artículo 555 del Código Orgánico de Tribunales, cabe destacar que la propuesta constitucional le pone un coto expreso y textual que hoy no existe.

Poniendo las cosas en contexto, la Comisión de Venecia, que es un cuerpo consultor en materias constitucionales del Consejo de Europa (organización no perteneciente a la Unión Europea, pero intergubernamental y asesora en asuntos de derechos humanos y estado de derecho), en 2007 sostuvo que “un método apropiado para garantizar la independencia judicial consiste en crear un consejo judicial, al que debe dotarse de garantías constitucionales para su composición, sus poderes y su autonomía” y que “una parte importante o la mayoría de los miembros del Consejo Judicial debería ser elegida por el poder judicial propiamente dicho”, pero que “para dotarlo de legitimidad democrática, otros miembros deberían ser elegidos por el Parlamento entre las personas que tengan las competencias jurídicas apropiadas.”[1]

Invitada ahora en 2022 la misma Comisión para emitir un informe con relación a diferentes interrogantes que formuló para ello el Senado de la República, específicamente frente al órgano que propone la Convención Constitucional se manifestó en general en sintonía con lo ya dicho por ella.

Corolario es que el texto ofrecido recoge el diagnóstico que, de manera transversal, se asentó desde antaño por la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados, e incluso, de un razonable tiempo a esta parte, por la propia Corte Suprema, anhelando lisa y llanamente la separación de funciones, y con ello el fortalecimiento de la judicatura y su independencia, aspiraciones apoyadas hoy por la generalidad de la academia, tanto en Chile como en el extranjero, así como por diversos, representativos e influyentes centros de pensamiento, tornándose así la solides del desarrollo del análisis de la cuestión en un terreno fértil para la notable oportunidad que se abrió para lograr “la desconcentración de facultades no jurisdiccionales radicadas en los tribunales superiores chilenos, cuyo núcleo es el artículo 82 de la Constitución del 80”, como señaló García- Sayán ahora en 2020[2], quien, con la indudable potencia de su larga preparación y prestigio, destacó que “pocas constituciones abordan la función jurisdiccional con el detalle de esta propuesta”, quedando el país ante “una oportunidad histórica para situar a Chile a la vanguardia en la materia, pasando del actual reproche a las limitaciones verticalistas de su diseño judicial a exhibir uno novedoso, centrado en la independencia de su judicatura, lo que sin duda elevará los estándares de su democracia, que verá fortalecida en definitiva la debida protección y tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas”.

Así también lo creo yo.

 

[1] https://www.venice.coe.int/webforms/documents/?pdf=CDL-AD(2010)004-spa

[2] GARCÍA-SAYAN, Diego (2022), “Poder Judicial y nueva Constitución, viento alentador para la democracia chilena”, columna de opinión, 16 de junio de 2022, en elmostrador.cl. https://www.elmostrador.cl/destacado/2022/06/16/poder-judicial-y-nueva-constitucion-viento-alentador-para-la-democracia-chilena/

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