Consejo de la Justicia: Propuesta de un nuevo orden para el gobierno de lo judicial en el derecho chileno (Parte 1). Por José Ignacio Rau Atria

Ago 5, 2022 | Opinión

José Ignacio Rau Atria. Juez del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco.

El “Resumen de los Principios y Recomendaciones de la Red Europea de Consejos para la Judicatura” (organización sin fines de lucro creada a instancias del Programa de Justicia de la Comisión Europea, una de las siete instituciones oficiales de la Unión Europea que detenta el poder ejecutivo y la iniciativa legislativa), plantea contundentemente en 2017 que el “Consejo de la Judicatura debe ser autónomo y funcionar de manera autónoma para garantizar la independencia judicial, el mantenimiento del estado de derecho, la promoción de las libertades civiles y las libertades individuales, los derechos humanos básicos y la administración efectiva y transparente de la justicia”[1]. La ENCJ sostiene, a su vez, en dicho documento que “deberían estar total o parcialmente bajo el control de un Consejo de la Judicatura o de órganos independientes y autónomos equivalentes: 1) El nombramiento y la promoción de jueces; 2) La formación de los jueces; (3) Disciplina judicial y ética judicial; (4) Quejas contra el poder judicial; 5) La gestión del desempeño del poder judicial; 6) La administración de los tribunales; 7) La financiación del poder judicial; (8) Proponer legislación relativa a los tribunales y al poder judicial”. Y que, por último, debe controlar “sus propias finanzas y actividades independientemente de los poderes legislativo y ejecutivo del gobierno”. Lo mismo reitera en el “Compendio de los Consejos de la Justicia”[2] de 2021.

El relator especial de las Naciones Unidas para la independencia de los magistrados y abogados, Diego García-Sayán, en 2018 señaló en su informe sobre Consejos Judiciales que “la Constitución debe incluir disposiciones relativas al establecimiento de ese órgano, su composición y la definición de sus funciones, así como a su autonomía respecto de los poderes ejecutivo y legislativo”, y ya que esos Consejos no pertenecen a la jerarquía del sistema de tribunales ni pueden ejercer jurisdicción, “la Constitución también debe regular las relaciones con los tribunales y, en particular, con los jueces”[3].

Pues bien, la propuesta de Nueva Constitución crea y define al Consejo de la Justicia y con total claridad le asigna su finalidad, señalando los ámbitos generales de su competencia, por un lado, y las atribuciones específicas, delimitando con precisión esa competencia, por el otro, a saber:

(1) en el nombramiento de juezas y jueces, y otros funcionarios judiciales, con ciertas reglas específicas sobre requisitos de entrada, eliminando la intromisión que las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema y el ejecutivo de turno tienen en dicha materia; (2) en el ejercicio de la potestad sobre el control de responsabilidad, que pudo quedar mejor dicho así, insisto, que con el uso del vocablo verticalista de “disciplina”, propio del funcionario dependiente y mandatario de la trama administrativa, incluida la judicial, siendo destacable al efecto que su remoción, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley; (3) en el control del funcionamiento de la gestión de los tribunales, en el que expresamente excluye la decisión judicial, pero sombras ve el que quiere y donde quiere, pues semejante disposición limitativa jamás se escribió en constitución chilena alguna; (4) en la evaluación y la calificación de desempeño, que es propia de un sistema serio de accountability y sugieren las recomendaciones internacionales, pero que requiere la mayor objetivación posible, asunto no fácil “por la propia complejidad de la función y la extraordinaria variedad de los asuntos; y también porque el control que al respecto se ejerza nunca debería invadir el ámbito protegido por el principio de independencia”, dice ANDRÉS[4]; (5) en la decisión sobre el curso que puedan seguir juezas y jueces respecto del cargo que detentan para cambiarlo y cesar en él; (6) en la definición de necesidades y recursos para la marcha adecuada del Sistema, consagrando una importante cuota de autonomía para establecer cuáles son esos requerimientos, evitando así anómalas intromisiones de otro orden; (7) en la pertinente opinión que deba emitirse por el Consejo para cualquier modificación legal en la organización y atribuciones, como un organismo técnicamente capacitado y legitimado para ello que tendrá conocimiento de primera fuente para establecer las necesidades al respecto; (8) en la formación y capacitación profesional permanente de juezas y jueces, a cargo de la Academia Judicial, que debería dirigir y que se eleva a órgano con reconocimiento constitucional, cuyo enorme legado no puede desaparecer por el cambio de administración; (9) en la incidencia, mediante la formación inicial y la capacitación, para la eliminación de estereotipos de género, la incorporación del enfoque de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos, en completa sintonía con lo que se espera en el ejercicio, tanto de la judicatura como en el indispensable trabajo del segmento de colaboradores de ella; (10) en la regulación reglamentaria de la organización y la gestión administrativa de los tribunales, donde valga destacar que esta no puede tener injerencia alguna en reglas de procedimientos judiciales, pues la propuesta le cierra la puerta a esa posibilidad consagrando que estos serán establecidos por ley (artículo 109, N° 9). Es decir, no más autos acordados regulando sobre procedimientos; y, (11), en fin, en todo lo demás que la Ley y la Constitución le atribuyan.

Notablemente la propuesta excluye de su injerencia directa al ejecutivo, concretamente, al Presidente de la República, y también a los órganos judiciales de mayor jerarquía jurisdiccional, y cumple, así con el reforzamiento de la independencia externa y sobre todo con la de orden interno.

Así, contiene normas sobre la integración del Consejo de la Justicia que establece, talvez, un razonable equilibrio entre los necesarios miembros del orden estrictamente judicial y los que no -provenientes de buena parte del resto de la sociedad en la que se insertan-, con 8 juezas o jueces, de un total de 17 integrantes, aun cuando no conforme a los estándares citados que proponen que la mayoría debería estar conformada precisamente por jueces o magistrados, dada esa sencilla razón de que lo que el órgano debe administrar y gestionar es el quehacer de la jurisdicción y no de otra actividad del Estado; más dos integrantes de otros estamentos subalternos del Sistema Judicial, que proviniendo del mismo mundo y sometidos al mismo único órgano rector no podían quedar excluidos, aun cuando no estoy tan seguro de que en dicha cantidad. Y, permitiendo también necesariamente la comunicación con los extramuros del mundo de la judicatura, queda complementada esa integración con dos personas elegidas por los pueblos y naciones indígenas, no necesariamente indígenas, dispone el texto; y, por último, con cinco personas más, electas estas por los órganos legislativos conjuntos, que son de naturaleza eminentemente políticos, pero conforme a lineamientos, más o menos, técnicos y profesionales que una terna del Consejo de Alta Dirección Pública, también elevado a categoría de órgano con reconocimiento constitucional, deba elaborar por concurso público.

La propuesta indica el modo alternativo del funcionamiento del Consejo, el quorum para sus decisiones, la razonable desconcentración de su organización, así como el mandato al legislador para que regule todo aquello vinculado a su régimen interno y al procedimiento de elección de sus miembros.

A su turno, establece la exclusividad de funciones de los miembros del Consejo en tanto tales y entrega al legislador determinar las demás incompatibilidades y restricciones que permitan reducir los ámbitos del conflicto de intereses y el tráfico de influencias, y dispone las reglas de la cesación en el cargo, consagrando expresamente la obligación de respeto de las garantías de un debido proceso para el procedimiento legalmente establecido de remoción.

Finalmente, en materia de control de la responsabilidad, establece una norma que expresamente dispone que para ello exista una comisión de 5 integrantes por sorteo, con reglas sobre el sistema recursivo aplicable en la especie. Acá, valga señalar que hubiéramos preferido que esta decisiva comisión se compusiere por una mayoría de juezas o jueces, en el caso de procedimientos en los que estos se vieran involucrados, por razones de conveniencia, a mi juicio, del control de pares en el ejercicio de un cargo profesional como el que se trata, donde el aspecto de la integridad y ética de la función mejor se conoce.

[1] SUMMARY OF THE PRINCIPLES AND RECOMMENDATIONS OF THE ENCJ. Red Europea de Consejos de la Justicia, Programa de Justicia del Consejo de Europa. Consultar en https://encj.eu/images/stories/pdf/workinggroups/encj_report_distillation_approved.pdf

[2] THE COMPENDIUM ON COUNCILS FOR THE JUDICIARY. Red Europea de Consejos de la Justicia, Programa de Justicia del Consejo de Europa. Consultar en https://www.encj.eu/node/248

[3] GARCÍA-SAYAN, Diego (2018), informe del relator especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados sobre “Consejos Judiciales”, A/HRC/38/38. Consultado en https://undocs.org/es/A/HRC/38/38GARCÍA-SAYAN

[4] ANDRÉS, Perfecto (2015), “Tercero en discordia”, (prologado por Luigi Ferrajoli), Editorial Trotta (Madrid, España), p. 172.

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