Condena a Corpesca y su compliance. Los presupuestos de su responsabilidad penal como persona de alma, carne y hueso. Por Roberto Contreras Puelles

Dic 5, 2020 | Opinión

Por Roberto Contreras Puelles. Exfiscal Coordinador de la Unidad de Delitos Económicos de Las Condes y excoordinador. Docente de la Academia Judicial de Chile en el curso Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Profesor del Magíster de Derecho Penal Económico y de la Empresa de la Universidad San Sebastián de Chile. Director del Círculo Telemático de Derecho Penal de Chile.

Las personas jurídicas, como entes ficticios que son en esta época de inteligencia artificial, serán responsables entre otros, del delito de soborno a funcionario público, conforme lo señala el artículo 1° de la Ley 20.393, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) En cuanto a los sujetos involucrados, se entenderá por ellos los dueños de la persona jurídica, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, o  incluso personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.
  2. b) Debe existir un incumplimiento del deber de dirección y supervisión. Esto ha de darse siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento por parte de la sociedad de los deberes de dirección y supervisión, es decir la falta o incumplimiento del modelo necesario para prevenir esta clase de delitos.
  3. c) Por último, el acto debe ejecutarse en interés o provecho de la empresa. Es decir, el delito debe realizarse para producir una ventaja o el favorecimiento de la empresa. Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.

Así, según el texto enunciado, se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado los modelos de organización, administración y supervisión requeridos para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente de la Ley 20.393.

Si estos modelos disuasivos se implementan antes de la comisión del delito opera una  especie de excusa legal absolutoria, o se entiende ausente un elemento del tipo, según alguna perspectiva doctrinaria.

Sin embargo, recientes fallos de los tribunales de justicia del país, han señalado algo distinto, en cuanto a que no pudiera dotarse a cualquier empresa de una especie de patente de corso por el solo hecho de tener un modelo de prevención de delitos, sin ni siquiera relizar un examen de suficiencia relevante y de contenido óptimo del modelo disuasivo o compliance, que precisamente esté arraigado en el seno de la empresa, pues avalar una visión contraria, sería precisamente dotarla de una indulgencia penal ex ante a ese análisis de eficiencia y eficacia del modelo de prevención que tiene instaurado.

Tal predicamento contribuyó a la convicción en la mayoría de las juezas del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en el reciente veredicto dictado en causa RIT 309-2018, del caso denominado Corpesca, por cuanto estiman que la acusada empresa Corpesca S.A, es merecedora como persona jurídica del reproche contemplado en el delito del artículo 3° de la Ley 20.393 en relación al artículo 1° de la misma ley, y artículos 250 y 248 bis del Código Penal, en carácter de reiterado, consumado y a título de autoría.

Así, las magistradas de fondo señalaron que del cúmulo de antecedentes ventilados en juicio, se pudo determinar un defecto de organización grave al interior de Corpesca, indicando: “se determinó que el ex gerente de la firma, con el sistema operativo vigente, autorizó numerosas boletas falsas con el imputado sin perjuicio que Corpesca tuvo que rectificar más de 80 boletas cuyo respaldo fue cuestionado. Circunstancias que dio cuenta que el sistema de control era feble, no solo en el tema contable sino que también en lo relativo al gerente general cuyas órdenes se cumplieron sin ningún tipo de fiscalización. Claramente, la empresa no tenía un correcto modelo organizativo que precaviera la comisión de ilícitos.” Acto seguido, el veredicto señala literalmente: “Las conductas descritas y desplegadas por el Gerente General de la empresa CORPESCA S.A. fueron consecuencia del incumplimiento por parte de la persona jurídica imputada, de los deberes de dirección y supervisión, por no haber establecido un sistema de prevención de este tipo de delitos a la fecha de comisión de los mismos, como tampoco haber establecido ningún tipo de modelo de organización, administración y supervisión, en conformidad al art. 4° de la Ley 20.393.”

En cuanto a los requisitos señalados por la Ley 20.393, el parecer de la mayoría de las sentenciadoras, es que no sólo se atribuye a la empresa Corpesca S.A el incumplimiento de los deberes de control que le asisten, sino más aún achaca nítidamente que adviene la conexión causal exigida por el artículo 3° de la Ley 20.393, en cuanto a que los delitos de soborno se produjeron precisamente por esta falta de control imputado. Es más, se afirma que las conductas desplegadas por el “Gerente General de Corpesca S.A”, “fueron consecuencia” del incumplimiento de los “deberes de dirección y supervisión, y va más allá apartándose de la disquisición que hace la defensa, al considerar semánticamente que las palabras “dirección y supervisión” implican lineamientos, control o inspección sobre algo, circunstancia que conforme a la prueba rendida no se habría cumplido.

Importante es lo argumentado por la magistradas del Tribunal, cuando señalan que del cúmulo de antecedentes se pudo determinar un “defecto de organizacióngrave al interior de Corpesca S.A, desde que el Gerente General de la empresa no tenía sobre su persona, ningún tipo de supervisión, inspección o control. Esto, porque si bien se acreditó que se diseñó e implementó un Modelo de Prevención de Delitos, el cual fue aprobado por el Directorio de la empresa, designándose un Encargado de Prevención de Delitos con fecha 3 de noviembre de 2011, lo cierto es que también se estableció que ese comportamiento fue insuficiente o inidóneo para ejercer algún tipo de supervisión sobre el Gerente General, toda vez que el Encargado de Prevención – quien a su vez ostentaba el cargo de Subgerente de Administración – no tenía la autonomía necesaria para fiscalizarlo, y nunca tuvo alcance real al Directorio, como tampoco al resto de los altos ejecutivos que articulaban la cadena de mando de la empresa.

Agrega el tribunal en el mismo veredicto, que claramente la empresa no tenía un correcto modelo organizativo que precaviera la comisión de ilícitos, si la autoridad máxima de la administración, fuera del Directorio, no estaba sujeta a un mínimo cuestionamiento o control, lo que sin duda permitió la ejecución de aquellos. Por otro lado, si bien la acusación de manera sucinta describió algunos hechos deficitarios de esa falta de supervisión, se acreditó de manera irrefutable, que Corpesca S.A no cumplió con el deber impuesto por su propio Modelo de Prevención de Delitos de incorporarlo en los anexos de contratos de trabajo en forma oportuna y eficiente para el conocimiento de sus trabajadores, incluyendo el de los altos ejecutivos, que como se dijo en los alegatos de clausura, eran los cargos más sensibles para incurrir en este tipo de responsabilidad.

Otro fallo relevante de mencionar sobre este aspecto, proviene de la Excelentísima Corte Suprema de Chile, específicamente en el rol N° 9361-2019, donde este mismo año 2020, señala que un programa de cumplimiento corresponde a un conjunto de políticas, prácticas y procedimientos tendientes a asegurar que al interior de un agente económico se observen las normas protectoras de la libre competencia. Se trata, esencialmente, de un instrumento que, por un lado, manifiesta la intención corporativa de respeto a la legislación y, por otro, tiene una finalidad esencialmente preventiva, estableciendo mecanismos sancionatorios únicamente para aquellos casos en que tal labor de prevención ha fracasado.

En concepto del Tribunal Supremo, debe considerarse, en primer lugar, que: “la sola existencia de un programa de cumplimiento no puede erigirse como una eximente de responsabilidad, puesto que ello enfrenta un obstáculo de índole normativa”.

En otras palabras, hace evidente la Corte, que si bien corresponde destacar y promover la creación de directrices y planes tendientes a resguardar el cumplimiento de las normas sobre libre competencia al interior de las empresas, no es posible que se apliquen como eximentes circunstancias que no están expresamente previstas por el legislador.

Seguidamente, si un compliance se considerara como circunstancia atenuante de responsabilidad, de igual manera un plan de cumplimiento completo, real y serio exige un examen también desde el punto de vista de su efectividad. En este sentido, un instrumento que reúna todos estos requisitos seguramente será eficaz en prevenir conductas contrarias y disruptivas.  En el caso específico de la colusión de los pollos, quedó en evidencia que las directrices impuestas por las empresas requeridas no resultaron idóneas o eficaces en el cumplimiento de la finalidad preventiva que perseguían. Circunstancia que deja de manifiesto, por un lado, la necesidad de su perfeccionamiento y, por otro, el merecimiento de una sanción.

Claramente estas directrices impartidas por los Tribunales de Justicia, vienen a ratificar los fundamentos que sirven de base a la creación de un sistema penal de responsabilidad de las personas jurídicas, exigiéndoles la necesidad de autodeterminarse eficientemente como cualquier persona física, y regular sus propias matrices de riesgo en relación a prevenir delitos tan graves como el soborno a funcionario público nacional, o el cohecho en sus diferentes formas típicas. Ratifica también el aserto manifestado en la Historia de la Ley, que con la entrada en vigencia de una regulación especial para la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se instauró un cambio de paradigma en el sistema de responsabilidad penal, en particular considerando la redacción del artículo 58 del Código Procesal Penal, pues nuestro sistema no concebía una responsabilidad delictiva por hechos ajenos a la persona natural, sin perjuicio de la conformación de una estructura organizada de sujetos físicos al amparo de la empresa o un ente colectivo.

Así, un plan de cumplimiento o compliance completo, real y serio exige un examen también desde el punto de vista de su efectividad, como señalan los recientes fallos, y más aún deben consolidar una intención corporativa idónea y eficaz de respeto a la legislación en materias tan trascendentes para el Estado como la corrupción.  Pero lo más interesante es que subyace una finalidad esencialmente preventiva en estos tipos penales, que de no llevarse a cabo de manera adecuada, distorsiona y arriesga a la comunidad en la que se insertan como cualquier ciudadano estas personas de gran dimensión orgánica, para hacerlas merecedoras de un reproche penal y condena, al igual que fueran personas de alma, carne y hueso.

 

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