Caso Pradenas: ¿la última estación procesal en TC?. Por Diego Palomo y Francisco Ávila

Ago 9, 2023 | Opinión

Sorpresa ha causado en el mundo jurídico la estrategia de la defensa del condenado Martín Pradenas Dürr de presentar un recurso de nulidad en contra de la sentencia que, en segundo juicio, condenó a su representado a penas privativas de libertad por delitos de violación y abusos sexuales en el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco. Este recurso fue denegado por el Tribunal citado, lo que motivó una presentación en trámite actual ante el Tribunal Constitucional en orden a declarar “inconstitucional” la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal. Estudiaremos en estas breves líneas el contenido y eventuales situaciones a producirse.

Efectivamente, el artículo 387 del Código Procesal Penal establece:
“ Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”
Como es sabido, el primer juicio realizado contra Pradenas Dürr fue condenatorio y pero anulado, lo que motivó un segundo juicio con igual resultado de condena. Ante este fallo, la Defensa se alzó en recurso de Nulidad el cual fue presentado ante el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco. De entrada, llaman la atención las fechas de solicitudes, en primer lugar el requerimiento al Tribunal Constitucional fue presentado con fecha 02 de agosto de 2023 y el recurso de nulidad con fecha 08 de Agosto del presente.
Con todo, la discusión que nos convoca es si efectivamente es inconstitucional la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal o, si viola algún principio supraconstitucional en materia de Derechos Humanos, como para ser susceptible de ser acogido, en abstracto.
Efectivamente, el artículo 19 n° 3 de la Constitución Política de la República de Chile prescribe “3º  La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.  Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.  Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”
De igual forma, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica prescribe en su literal h el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
La pregunta es, ¿la norma del artículo 387 prohíbe el derecho al recurso? Para esto debe hacerse un análisis sistémico de nuestras normas procesales y podemos colegir que otras normas lo aseguran, solo que la norma que se pretende inconstitucional es una norma de certeza jurídica y de impedir la prolongación ad eternum de los procedimientos penales.
Planteado de otra forma, ¿puede recurrirse indefinidamente en contra de una resolución o sentencia, asegurándose así el derecho al recurso? Veamos.
En primer orden de cosas, el Título IV del Libro III del Código Procesal Penal establece el Recurso de Nulidad, recurso que es de derecho “estricto”, extraordinario pues se basa en causales específicas y con tramitación especial. Pus bien, al ser de las citadas características, aparece necesario entender que se debe someter a las referidas normas.
En segundo lugar, la Defensa ya presentó un exitoso recurso de nulidad previo, que motivó el segundo juicio y, ante tal situación entra en aplicación directa el impugnado artículo 387 del Código Procesal Penal, pues no aplica la excepción descrita en la norma, que -eventualmente- plantea un tercer juicio posible, cual es que la primera sentencia sea absolutoria, la segunda sea con resultado condenatorio, en cuyo caso se facilita un recurso de nulidad por el condenado.
En tercera consideración, es en el punto final del párrafo anterior en donde se demuestra la consagración del derecho al recurso, por cuanto el condenado en un segundo juicio si tiene derecho a presentar impugnación de nulidad a este segundo fallo, pero –con el requisito procesal- de haber sido absolutoria la primera sentencia. Es decir, en el caso concreto, Pradenas Dürr fue condenado en el primer juicio, anulado éste, en el segundo fue nuevamente condenado. Ergo, el derecho al recurso se ejerció.
En cuarto orden, hay posturas -sobre las que discrepamos- que plantean que, siendo el primer juicio condenatorio por algunos de los hechos imputados, pero absolutorio sobre otros, es factible aún considerar que, si el segundo fallo es condenatorio en forma integral, sería posible impetrar un nuevo recurso para un tercer juicio. Se discrepa por cuanto la parte resolutiva de la sentencia es indivisible y el fallo es condenatorio (sea total a la pretensión punitiva o parcial) y motiva incluso a la audiencia de determinación de penas, conforme al artículo 343 del Código Procesal Penal. Sumado a ello, al ser el recurso de nulidad de carácter estricto, exige para su concesión, la petición de nulidad del juicio oral (sin distinguir) o de la sentencia( totalmente, sin poder acogerse la nulidad parcial de la misma). Pero, sigamos, aún con buena voluntad de tomar en consideración esta postura, lo que llama la atención sobre el recurso es que el primer juicio oral en contra de Pradenas Dürr fue íntegramente condenatorio, no se absolvió en ninguno de los hechos imputados, por lo que –en el caso de aceptar esta postura dudosa- no es factible un nuevo recurso.
Y vamos más allá, ¿se ha impedido a Pradenas Dürr presentar recursos? La respuesta es no, porque los ha ejercido y les han sido favorables previamente.
De esta lógica, y ya cerrando, ¿se vulnera la norma del artículo 19 N°3 de la Constitución Política y el artículo 8 del Pacto de San José? Estimamos que no, porque el agotamiento de las acciones procesales de ninguna forma puede ser considerado como una transgresión de derechos fundamentales. La norma del artículo 387 del Código Procesal Penal asegura el derecho a los recursos, en concordancia con las normas previas del mismo título, sin embargo, establece un límite por certeza jurídica y que incluso es más gravosa para el persecutor penal, sea público o privado, pues –no olvidemos- que la querellante –en el caso concreto- no quedó conforme con el quantum de la pena aplicada, tampoco puede recurrir, por el valor de las normas antes precisadas.

 

Diego Palomo
U. de TALCA

Francisco Ávila
Ministerio Público

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