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Andrés López Vergara, En Estrado.
El Poder Judicial informó a través de un comunicado que la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó recurso de apelación y confirmó la medida cautelar real que decretó la retención dineros de las cuentas corrientes, bonos y cualquier otro medio de inversión de grupo Itelecom Holding Chile SpA, Soluciones de Eficiencia Energética GO + SpA y y del empresario L.M.L.H.
En esta resolución y en fallo unánime (causa rol 279-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Güiza Gutiérrez, Rafael Corvalán Pazols y Marilyn Fredes Araya– confirmó lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Iquique, a solicitud del querellante Consejo de Defensa del Estado, que dispuso la medida cautelar real en resguardo de una eventual indemnización que se derive de la causa sobre irregularidades denunciadas en proceso de licitación de recambio de luminarias led del alumbrado público de la comuna.
“Después de un análisis integral y armónico de diferentes normas, resulta absolutamente necesario que para proceder a decretar medidas cautelares cualquiera sea su naturaleza, debe haberse obligatoriamente formalizado la investigación respecto de quien se pretende ejercer la medida cautelar”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “Sin embargo, del mismo estudio de las normas pertinentes parece del todo atingente que precisamente para asegurar la reparación de la víctima, que es el fin precisamente del querellante, podría pedirse como medida cautelar alguna de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual tales medidas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro, es decir, como medida prejudicial precautoria, cuya característica es que precisamente se puedan pedir antes de la entrada al juicio (formalización) con el objeto de preparar la entrada a éste”.
“Así las cosas, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal Penal, la víctima podrá con posterioridad a la formalización preparar la demanda civil, pero también podrá cautelar su pretensión civil con alguna de las medidas previstas en el artículo 157 del Código Procesal Penal (…)”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) lo antes dicho resulta del todo coherente, pues una de las formas o maneras de iniciar el proceso penal, además de la posibilidad de hacerlo de oficio por el Ministerio Público o por denuncia, es precisamente mediante la presentación de una querella. Que opinar de contrario a lo que se ha venido diciendo podría llevar a que la víctima que presenta una querella, y mientras el Ministerio Público no formalice, haría en ocasiones ilusoria cautelar su pretensión civil y por ende contrario a los derechos de la víctima en el proceso penal”.
Alzan medidas a empresario
Además, en otra resolución de la misma causa, se ordenó el alzamiento de las medidas de incautación, retención y la prohibición de celebrar actos y contratos que pesaban sobre el ejecutivo decretadas como “medidas de protección” a petición del Ministerio Público.
En fallo dividido (causa rol 271-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada con la misma conformación, revocó la resolución dictada por el Juzgado de Garantía y ordenó el alzamiento de las medidas de protección decretadas a solicitud del Ministerio Público, en contra del empresario L.M.L.H., en especial la incautación y retención de todos los fondos, inversiones, productos financieros y valores de cualquier naturaleza que mantenga el imputado en los bancos Santander, Crédito e Inversiones y Scotiabank, y la medida de prohibición de celebrar actos y contratos con municipalidades, reparticiones u organismo que disponga de recursos públicos.
“Que, los argumentos de la defensa del imputado L.M.L.H., parecen a estas alturas los correctos, desde que las medidas decretadas el 3 de mayo en curso, dejadas algunas sin efecto respecto de otros imputados y que aún se mantienen vigentes para el encartado ya individualizado conforme la resolución apelada, no tienen sustento conforme la etapa procesal en que nos encontramos”, establece el fallo.
“Lo anterior, tiene también sentido en cuanto si bien el ente persecutor, por mandato del artículo 6 del Código Procesal Penal, debe procurar la protección de la víctima en todas las etapas del procedimiento, conforme no sólo surge del texto legal sino que de la historia de la ley, que la obligación del Ministerio Público es la protección de la víctima y no la reparación de ésta, y aun cuando podría entenderse que el término protección lo sería en un sentido amplio, la interposición de acciones civiles destinadas a obtener la indemnización de perjuicios no es en caso alguno una obligación del prosecutor penal”, añade.