José Ignacio Rau Atria. Juez del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco.
Si, como dice la legislación chilena, en este caso, vía artículo 340 del Código Procesal Penal, nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable la convicción de que realmente se hubiese cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él le hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
Si tenemos la claridad que nos da, entre otros, la RAE acerca de los conceptos “duda”, como aquella suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia, y “razonable”, como lo arreglado, justo, conforme a razón, sinónimo de algo mediano, regular, bastante en calidad o en cantidad, podemos afirmar que la “duda razonable” es aquella que provoca incertidumbre o vacilación en el ánimo de una persona y surge en virtud de un razonamiento previo, que tiene su origen, a la vez, en antecedentes de un peso considerable y de carácter objetivo.
Y, por tanto, la duda razonable no sería cualquier duda, sino aquella que se basa en antecedentes y fundamentos de algún peso racional que determinan, finalmente, que una persona caiga en un estado de vacilación o cavilación. Dicho de otro modo, no es una duda antojadiza ni simple, sino que surge porque los antecedentes que determinan su aparición cuentan con un asidero lógico y racional. Por cierto que comparto que lo irracional no es Derecho.
Si, reconociendo el origen anglosajón del concepto y su utilización mayoritaria en sistemas de enjuiciamiento por jurados, y, por tanto, la relativa novedad en la legislación suramericana procesal penal en que ejercen más bien operadores jurídicos profesionales que jueces legos, tenemos igualmente como definición básica que tradicionalmente existen tres grados de estándares de convicción, los que van desde la duda simple, pasando por la duda razonable, y hasta la plena convicción o certeza, siendo el peso de la prueba de cargo presentada en juicio por la parte acusadora la diferencia fundamental entre estos tres grados.
Resulta que para el caso norteamericano, de dónde se recogió en nuestros sistemas de enjuiciamiento, se exige que el jurado pueda culpar a alguien solo si se sobre pasa el nivel de la duda razonable, es decir, es menester que en la valoración acuciosa de la prueba rendida en juicio se puedan desechar los motivos que apoyan la versión negativa de los hechos y aceptar como verdaderos los motivos que apoyan la acusación, luego del ejercicio basado en la razón, y necesaria y exclusivamente solo respecto de la evidencia o la falta de evidencia probatoria, cuestión recogida por la legislación chilena en comento en ese mismo artículo 340, cuando dispone, a su turno y textualmente, que “el tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”, tajantemente.
Si, como en la legislación chilena en la que se exige además, vía artículo 342, que en la sentencia condenatoria se realice una exposición, clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, debiendo indicar la valoración de los medios de prueba en que se fundamenten las conclusiones, de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 297 del Código del ramo, es decir, respetando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, todo lo cual debe aparecer indudablemente en la motivación de la sentencia; y si, ante un caso concreto, no podemos superar el estándar de convicción aludido para llegar a la condena, parados sobre el análisis y la ponderación del material que debió aportar al efecto quien lo pretendía, esto es, el fiscal del Ministerio Público o acusador de que se trate, porque la prueba fue insuficiente y dejó, no solo meros cabos sueltos o dudas irrelevantes frente a la proposición fáctica del acusador, sino, directamente, vacíos de información temporoespacial imposibles de llenar para dar por configurado un tipo penal determinado y/o la participación culpable de algún sujeto determinado, sin provocar impresentables saltos lógicos o cuestiones de contradicción interna insoslayable, alteración de las máximas de la experiencia e infracción directa de conocimientos científicamente afianzados, todo ello para respetar adecuadamente los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, recogidos desde el ya conocido corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, como en el caso americano, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otras fuentes normativas, y la propia normativa constitucional y legal interna.
Entonces, en un estado constitucional y democrático de derecho la solución legal del caso es la absolución.
Por lo tanto, la decisión absolutoria tiene como sustrato necesario el incumplimiento del estándar de superación de la duda razonable exigido para condenar, y esta se genera porque o no se produjo prueba, o esta fue contradicha por prueba del mismo peso presentada por la defensa, o, por ser insuficiente, y más que ser incompatible la falta de prueba con la duda razonable, ocurre que esta se puede generar en aquella, estándar que, como tal, es decir, como medida de algo, es idéntico para toda clase de juicios en materia penal, ante delitos de monto menor o ante las más graves felonías, siendo una falacia que en los primeros se requiere un menor nivel de convicción o que en los últimos se necesita un mayor estándar, como suele decirse a veces, infundadamente.