Bill Cosby y la palabra empeñada por los fiscales del Ministerio Público. Por Mauricio Obreque

Jul 17, 2021 | Opinión

Mauricio Obreque. Abogado penalista. Miembro de la Asociación Pensamiento Penal Chile.

Recientemente la Corte Suprema de EE.UU. revirtió la condena que se había aplicado al otrora comediante Bill Cosby por abusar y violar a una víctima luego de drogarla, generando una nutrida polémica, tanto en Hollywood, en el movimiento Me Too, y como no, en el mundo jurídico.

Cosby y sus abogados alegaron que, en el año 2005, el fiscal de la época había desechado presentar acusación en su contra por dichos hechos, luego de que Cosby pagase también una suma de 3.38 millones de dólares a la denunciante, Andrea Constand. No obstante, posteriormente, el fiscal fue removido y su reemplazante decidió acusar a Cosby, utilizando en su contra las declaraciones que el mismo Cosby había hecho en el acuerdo civil al que había arribado con la víctima, confiado en que la fiscalía no lo perseguiría penalmente. Rompió de esta forma, el fiscal, el pacto que la misma fiscalía había hecho con el imputado.

La Corte Suprema de EE.UU. estimó, no obstante, que cuando un fiscal hace a un imputado una promesa sin condiciones, de no persecución, y el imputado confiando en esa promesa, actúa en detrimento de su propia garantía constitucional a no declarar, el principio de equidad fundamental que sustenta el debido proceso exige que se cumpla la promesa del fiscal.

La decisión de la Corte Suprema de EE.UU. no es nueva, se sustenta en un precedente ya fijado en el caso Santobello v. New York, (404 U.S. 257 año 1971) donde un apostador de poca monta, el Sr. Santobello, llegó a un acuerdo con la fiscalía declarándose culpable a cambio de que ésta pidiese una pena de menor cuantía. No obstante, en el intertanto, el fiscal fue reemplazado, y el nuevo fiscal señaló que no tenía por qué respetar las promesas hechas por su antecesor, y aprovechando que Santobello ya se había declarado culpable, pidió una pena muchísimo mayor a la acordada, rompiendo el acuerdo.

La Corte Suprema señaló que dicho acuerdo era un verdadero contrato entre la institución a la que el fiscal representaba y el acusado, por lo que el persecutor debía respetar dicho acuerdo y cumplir con lo estipulado, pues, debe apegarse a la ley y cumplir sus promesas, ya que su actuación debe sujetarse a la buena fe y a la probidad. El Máximo Tribunal de EE.UU. devolvió, por tanto, el proceso contra Santobello al estado anterior a aquel en que se declaró culpable, permitiéndole enfrentar un juicio o negociar un nuevo acuerdo con el Ministerio Público.

En Chile el mismo sistema procesal supone un diseño que permite negociar a las partes y acordar dentro del procedimiento abreviado, un marco de pena a través de una negociación que, en todo caso, siempre, debe regirse por las reglas de la buena fe. Dicha negociación es querida y propiciada por el legislador y se prevé un incentivo para ello: la sola aceptación de los hechos por parte del imputado le permite acceder a un marco punitivo más beneficioso, es decir, el juez no podrá sobrepasar en su condena a aquella propuesta por el fiscal.

El acuerdo de marco de pena al que se llega en un procedimiento abreviado es, por tanto, lícito. Por el Estado actúa un funcionario público, investido regularmente y con facultades para ofrecer acuerdos de condena, y, por otro, el imputado, representado por su abogado defensor, público o privado. Todo lo anterior significa que al negociar con un fiscal de la República se presume que éste tiene no solo el poder para hacerlo, sino que, además, éste lo hace de buena fe.

Todos los órganos del Estado, en sus relaciones con los particulares, deben estar revestidos en sus actuaciones de la buena fe. Los particulares actúan confiados en que el Estado actúa según un patrón de conducta claro, sin dobles intenciones, sin cartas bajo la manga, y, sobre todo, sin ir contra sus propias actuaciones: Existe un deber, de todo litigante, del que no está exento el fiscal del Ministerio Público, de no alterar o contradecir ninguna posición jurídica previa, en la que haya podido confiar la contraparte.

Ahora bien, ¿Qué ocurre cuando un fiscal del Ministerio Público no cumple con su oferta? ¿Qué pasa cuando las partes acuerdan sujetarse al procedimiento abreviado y el fiscal no cumple con su parte desistiéndose?

Supongamos que el fiscal ofreció a través de su correo institucional celebrar un abreviado en la audiencia de preparación de juicio y la defensa acepta. Supongamos que en la audiencia el fiscal rompe el acuerdo y se dispone a preparar el juicio, sin informar al tribunal que existe un acuerdo de pena previo.

La defensa de buena fe iba preparada para una discusión de pena en el marco de un procedimiento abreviado, pero se ve tomada por sorpresa por un persecutor que no cumple su palabra y queda el imputado en indefensión, imputado que asiste a la audiencia con la legítima expectativa de que ese día se celebrará un procedimiento abreviado con un marco de pena beneficioso. Es una situación de común ocurrencia.

Estimamos que se puede aplicar la misma solución a la que llegó la Corte Suprema de EE.UU., pues nos encontramos ante un verdadero contrato, entre un órgano del Estado con capacidad y poder para hacerlo y un individuo particular. Creo que en esa hipótesis la defensa puede alegar la mala fe de la fiscalía como una causal que la deja en indefensión. Concurre también una causal de nulidad de lo que se obre en perjuicio del imputado en esa audiencia, pues el juez de garantía debe velar porque las partes se encuentren en igualdad de condiciones procesales al momento de preparar el juicio oral, y una de ellas, la defensa, no lo está, pues fue engañada por la fiscalía que obra contraria a la buena fe. Al menos, como mínimo, como cautela de garantías el juez debiese fijar una nueva audiencia para que la defensa y el imputado puedan preparar adecuadamente su comparecencia.

Ahora bien, para que el acuerdo de condena previo al procedimiento abreviado sea válido, estimamos que la negociación, al menos debe presentar las siguientes características para que la fiscalía se vea obligada a cumplirla: A) haberse realizado entre quienes tienen poder de representación suficiente de cada parte (fiscalía y defensa); B) constar expresamente en un medio indubitado que de fe de su existencia; C) que las condiciones del acuerdo consten en un dicho medio indubitado. D) Que las condiciones del acuerdo se sujeten a los requisitos del procedimiento abreviado.

Así, la negociación celebrada de buena fe, en esas condiciones, es una ley para las partes, y debe respetarse por ellas. El quebrantamiento es, en sí, una actuación ilegal, pues contraría lo dispuesto en los artículos 406 y 407 del Código Procesal Penal. El acuerdo puede celebrarse en cualquier momento, hasta antes de la audiencia de preparación (actualmente, pues existe un proyecto de reforma al CPP que permitiría alcanzar acuerdos incluso durante el juicio oral en el Tribunal Oral en lo Penal). El juez de garantía solo se limita a controlar la legalidad del acuerdo alcanzado por las partes, pero no participa de éste.

Creo necesario entender que el fiscal no es “un abogado cualquiera de la plaza”, sino que representa al Estado y debe actuar de buena fe. El incumplimiento de la palabra empeñada no puede ser tenida como una “tinterillada”, o una “viveza” del fiscal, pues las legítimas expectativas de la ciudadanía sobre los fiscales les exige un estándar de actuación superior, acorde con lo que representan y con sus obligaciones, emanadas de la Constitución, su ley orgánica, el Código Procesal Penal y el código deontológico.

Por ese motivo, el incumplimiento de los acuerdos debe ser tratado como una actuación que se aparta de la legalidad, y por tanto, como uno que causa perjuicio al defendido, debiendo el juez de garantía asegurar al imputado una posición procesal que le permita ejercer sus derechos libremente y sin obstáculos originados en la mala fe procesal del ministerio público.

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