Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.
En uno de los supuestos del artículo 149 del Código Procesal Penal, se faculta al Ministerio Público o querellante, a apelar en audiencia cuando el tribunal en la misma niega, sustituye o revoca la prisión preventiva del imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare sujeto a la misma cautelar de prisión preventiva.
El imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución dictada por el tribunal. Por lo tanto, la apelación deducida deberá ser concedida en ambos efectos. Dicho recurso deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil.
Ello es aplicable sólo respecto de los delitos que establece en forma excepcionalísima dicha disposición, que corresponde a los contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones.
El fundamento de esta norma, es que, debido a la gravedad de los hechos investigados por estos ilícitos, que contemplan altas penas o un reproche penal importante, unido al principio de la doble instancia procesal, se establece la posibilidad de revisar la resolución del juez de la instancia por un tribunal superior, lo que constituye una garantía procesal para aquellos intervinientes que se consideran agraviados por la resolución recurrida.
Ello no tiene ninguna discusión respecto de los imputados adultos. Sin embargo, cabe preguntarse ¿Qué sucede respecto de los adolescentes infractores de ley penal? ¿Es aplicable de todos modos el artículo 149 del Código del ramo en forma indistinta para imputados adultos y también para los adolescentes infractores de ley penal? ¿Es posible aplicar la norma citada aun considerando que no contempla expresamente como supuesto para su procedencia, la medida cautelar de “internación provisoria”, que sabemos que implica privación de libertad para los adolescentes? ¿Puede asimilarse la prisión preventiva a la internación provisoria? ¿Tiene la internación provisoria fines y requisitos diversos a la prisión preventiva? ¿Qué sucede con los derechos reforzados de los adolescentes? ¿Es el artículo 149 del Código Procesal Penal una norma restrictiva de derechos?
Resulta importante mencionar que con fecha 14 de Abril de 2021, la Novena Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa IC 1194-2021 rechazó un recurso de hecho interpuesto por el Ministerio Público, en contra de una resolución que denegó la concesión de un recurso de apelación verbal interpuesto por el ente persecutor en contra de una resolución dictada en audiencia que sustituyó la internación provisoria por medidas menos intensas del artículo 155 del Código Procesal Penal, en causa seguida en contra de un adolescente.
En dicho fallo, en el considerando tercero, se establece que “en la especie no es aplicable lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal al estatuto de Responsabilidad Penal Adolescente, desde que la internación provisoria, siendo una medida especial contenida en la Ley N° 20.084, no puede asimilarse a la medida cautelar de prisión preventiva del Código Procesal Penal, puesto que persiguen fines diferentes. Además se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 5° del referido cuerpo legal, que dispone que las normas relativas a las medidas cautelares deben interpretarse restrictivamente, por lo que no cabe sino concluir que la internación provisoria está sujeta a las reglas generales sobre procedencia del recurso de apelación, de modo que no se aplican las especiales del artículo 149 del Código Procesal Penal, que están sólo referidas a la de prisión preventiva, razón por la cual el recurso de apelación deducido verbalmente en audiencia deberá ser rechazado.”
Así, se establece que el artículo 149 del código ya citado, en el supuesto analizado, no es aplicable tratándose de adolescentes, pues la cautelar de internación provisoria no puede ser asimilada a la prisión preventiva. Recordemos que la internación provisoria además debe ser “necesaria”, de conformidad al artículo 32 de la ley 20.084, es decir sería procedente cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales. Cabe agregar que la misma cautelar de adolescentes no procede tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían “crímenes”.
Y el artículo 33 del Estatuto de los Adolescentes además exige que la internación provisional sea “proporcional” en relación con la sanción que resulte ser probable en caso de ser condenado, por lo que necesariamente el juez debe efectuar una ponderación en relación a la prognosis de pena en caso que ese adolescente pudiere obtener una sentencia condenatoria y entonces si efectivamente esa persona puede arriesgar a obtener una sanción privativa de libertad, se podría decretar la misma. Por ello, la internación provisoria no sólo debe contemplar los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, sino también se requiere un mayor análisis en relación a los requisitos especialísimos contemplados en la ley 20.084, ello ponderando además que los adolescentes por su condición de tales, tienen garantías reforzadas.
En un segundo punto, el artículo 5 del Código Procesal Penal, prohíbe entre otros supuestos someter a prisión preventiva o aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalada por la Constitución y las leyes. El inciso segundo a su vez establece que las normas del Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. Ello lleva a ponderar si efectivamente el artículo 149 del Código Procesal Penal contempla una norma restrictiva de derechos.
Y bien puede colegirse que así es, pues en los casos en que el tribunal de la instancia niega, sustituye o revoca la prisión preventiva del imputado , al permitir la apelación en contra de esa resolución en audiencia , la misma deberá concederse en ambos efectos, no sólo en devolutivo sino también con efecto suspensivo y ello implicará por lo tanto que el imputado no será puesto en libertad hasta que la referida resolución sea revisada por el tribunal superior, por lo que efectivamente la norma aludida es una norma restrictiva del derecho a la libertad del imputado, lo que impide ser aplicada por analogía. Así, la internación provisoria en definitiva no puede asimilarse a prisión preventiva. Más aun la norma analizada es una norma especialísima y que por lo tanto no corresponde a la situación general de las apelaciones en materia penal cuya regulación genérica implica que deben ser concedidas en el sólo efecto devolutivo y ser interpuesta en el plazo de quinto día.
Ahora, los artículos 1 y 27 de la ley 20.084 si bien establecen una aplicación supletoria del Código Procesal Penal en los aspectos que detalla, la norma del artículo 149 no sería parte de ninguno aquellos supuestos en que la remisión se establece, pues no es parte del estatuto que regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, ni se refiere al procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, tampoco es aquella que puede ser utilizada en la determinación de las sanciones procedentes o en la forma de ejecución de éstas. El artículo 149 citado, no podría considerarse como una norma que regule la investigación, juzgamiento o ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, pues en definitiva es una norma restrictiva de derecho a la libertad excepcionalísima que por lo tanto debe ser aplicada en forma restrictiva. Concluir de esta forma en ningún caso implica atentar en contra de la doble instancia, pues el Ministerio Público o querellante podrían deducir igualmente su apelación en contra de la resolución de acuerdo a las reglas generales.