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Andrés López Vergara, En Estado.
“En efecto, no se ha demostrado alguna situación constitutiva del mal funcionamiento, del funcionamiento tardío o el no funcionamiento de la Administración, ni –en general- una actuación negligente de parte de los funcionarios de la institución policial demandada”.
Ese es parte de los argumentos con los que la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el fallo de primera instancia que condenó al Fisco a pagar una indemnización de $15 millones al padre de Antonia Garros, quien murió tras lanzarse de un edificio en medio de un procedimiento policial por un caso de violencia intrafamiliar.
En ese fallo de primera instancia que acogió la demanda contra el Estado, se estableció que hubo falta de servicio por parte de Carabineros, estableciendo que, si los policías hubieran seguido los protocolos, se habría evitado que se enfrentara otra vez a su posible agresor.
Argumentos
El tribunal de alzada de esa ciudad indicó que “en el presente caso, como ya se dio por establecido, en los instantes previos al suicidio de la joven Antonia sólo uno de los funcionarios policiales que concurrió al procedimiento ingresó al departamento en donde se había producido el altercado, el otro esperó afuera de la puerta del departamento; hasta ese departamento llegó otra joven, de nombre Catalina, amiga de la primera y ambas se fueron a conversar a un dormitorio; luego ambas fueron hasta el balcón y debido a una disensión, Catalina, la amiga, se fue a sentar a un sillón, quedando la joven Antonia sola en el balcón. Momentos después se escuchó un ruido y Antonia ya no estaba en el balcón, sino que había caído hasta el primer piso. Además no existe ningún antecedente de que alguien le informara a los funcionarios policiales que concurrieron al señalado procedimiento, de alguna intención suicida expresada por la joven Antonia previamente, ni de alguna condición psiquiátrica o padecimiento psicológico que la afectara”.
“Que, asentado lo anterior, cabe preguntarse ¿pudieron prever los funcionarios policiales el riesgo o posibilidad de un suicidio de la joven si nadie les entregó información que así lo indicara? ¿Pudieron prever ese riesgo de suicidio si, tampoco, nadie les informó de la existencia de antecedentes psiquiátricos de ella? ¿Era esperable que la joven Antonia se lanzara por el balcón luego de haber estado conversando con su amiga? Si se atiende a todos los antecedentes presentados durante este juicio, ya reseñados precedentemente, cabe concluir la negativa para cada una de las preguntas antes formuladas”, señalan.
Agregan que “el riesgo o posibilidad de que alguien adopte la decisión de poner fin a su vida, mediante el suicidio, no es lo habitual ni lo normal, por lo que tampoco ello es lo esperable. Sólo puede considerarse dicha posibilidad cuando existen antecedentes concretos de dicha ideación o de otras circunstancias como pueden ser antecedentes de depresión o de alguna condición psiquiátrica o de algún evento especialmente traumático que haya afectado a la persona de que se trate y que le pudiere llevar a dicha decisión. Ninguna de estas circunstancias le fue informada a los funcionarios policiales que concurrieron aquella noche al referido departamento. Por ende, cabe concluir que lo sucedido fue algo imprevisible para ellos; y, siendo imprevisible, no puede decirse que hubo negligencia o culpa, pues ella supone la ausencia de la diligencia que era debida, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Civil”.
Finalizan: “Que, siendo imprevisible la conducta suicida de la joven y no habiéndose, tampoco, acreditado la existencia de alguna infracción legal o reglamentaria en el procedimiento policial seguido, no puede prosperar la pretensión del demandante basada en la existencia de una falta de servicio, la cual, por lo expuesto, no se puede tener por configurada (…). Que, del mismo modo, tampoco puede establecerse la indispensable existencia de una vinculación causal entre la actuación policial acreditada y el daño moral demandado por el actor, ya que si no se ha demostrado la existencia de alguna infracción de ley o de reglamentos, ni la concurrencia de culpa, ni una falta de servicio, no puede satisfacerse la mencionada exigencia de causalidad que constituye un requisito de la indemnización pretendida”.
ANTONA GARROS FISCO CORTE (1)