Análisis de las modificaciones introducidas por la ley 21.394 en cuanto amplía los delitos que pueden ser objeto de un acuerdo reparatorio ¿Quién califica? Por Andrea Díaz-Muñoz

Ene 13, 2022 | Opinión

Por Andrea Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

La ley 21.394 recientemente publicada el 30 de noviembre del año pasado, establece una serie de reformas a nuestro sistema a fin de enfrentar adecuadamente la situación que opera en los tribunales a raíz del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado en su oportunidad a raíz de la pandemia del COVID, lo que ha afectado no sólo a nuestro país, sino al resto del mundo, generando una serie de consecuencias relativas a la tramitación de las causas en sede jurisdiccional.

Esta ley entre otras reformas, aumenta  el espectro para los efectos de poder arribar acuerdos reparatorios entre imputado y víctima, los que se contemplaban únicamente cuando los hechos  investigados afectaban  bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistían en lesiones menos graves o constituían delitos culposos. Así los amplia a aquellos contemplados los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 Nº 4 y 494 Nº 5, todos del Código Penal y hace extensible este tratamiento respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley Nº 17.336, de Propiedad Intelectual.

Cabe preguntarse si tal modificación era necesaria. Si ello en definitiva redundará en fortalecer el principio de ultima ratio o atentará en su contra y si descongestionará la carga existente en el sistema actual. La primera interrogante dependerá si entenderemos o no si  tal modificación establece o no un catálogo taxativo de delitos que pueden ser objeto de la salida alternativa de acuerdo reparatorio. Ello a su vez incidirá en la respuesta respecto de la segunda cuestión planteada.

En primer término, muchos de los ilícitos que ahora contempla el legislador para poder terminar la causa mediante dicha salida, ya se encontraban implícitamente considerados en la antigua redacción del artículo recién expuesto. El viejo aforismo entonces de  “quien puede lo más puede lo menos“  parecía zanjar adecuadamente  lo que ahora ha establecido con certeza por la ley referida. Pues obviamente, si se permitía un acuerdo reparatorio por lesiones menos graves, ello comprendía también las amenazas y  a su vez  también aquellas faltas castigadas en los artículos 494 número 4 y 5 del Código Punitivo. Ello claramente si se hubiere constatado por el juez que los mismos concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por lo tanto, todos los nuevos delitos mencionados a raíz de la modificación, ya se encontraban comprendidos anteriormente en dicho catálogo de la mencionada salida alternativa y corroborado por la práctica judicial.  Considero entonces, que no era necesario ampliar expresamente el número de delitos respecto de los cuales  se podía llevar a cabo un acuerdo reparatorio.

Aún así, tampoco con el listado actual de delitos señalados por el legislador podrá estimarse que se trata de una norma taxativa, pues son muchos aquellos  hechos investigados que afectan  bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial que no se encuentran incluidos en la nómina actual,  que eventualmente  se pretendió acotar.

El principal conflicto que subyace respecto del  tema, no consiste entonces en haber elaborado un detallado y específico listado de delitos respecto de los que se permite arribar a esta clase de “justicia negociada”.

Uno de los principales conflictos con el tema de los acuerdos reparatorios consiste en discutir quien debe determinar la calificación jurídica  para establecer si nos encontramos en aquellas hipótesis que permiten tal salida alterativa ¿El juez de garantía o el Ministerio Público? Así, ¿debe estarse necesariamente a la calificación jurídica que ha comunicado el Ministerio Público en su formalización o será el  juez de garantía quien se encuentra facultado para ponderar los hechos con independencia de la calificación hecha valer por el ente persecutor?

Dicho lo anterior, es menester aclarar que, como sabemos,  la formalización de la investigación es aquella definida en el artículo 229 del Código Procesal Penal que contempla lo siguiente : “La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.”

Es decir, en presencia del juez de garantía, el Fiscal le comunica al imputado que está desarrollando una investigación sobre determinados delitos. Es por ello que en la audiencia debe informar no sólo los hechos, sino también los delitos  que estima procedentes en mérito de tales conductas desplegadas.

A su vez, el inciso cuarto del artículo 241 del Código Procesal Penal  señala que “En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en los incisos segundo y tercero, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.”

Parece  que esta norma faculta al juez a ponderar la debida calificación jurídica de los hechos investigados en esta instancia y no queda por lo tanto supeditado a la calificación efectuada por el Ministerio Público en su formalización.

Para dicha conclusión debe considerarse  la intención del legislador al  ampliar el catálogo de delitos “candidatos” en cuanto desea lograr  la descongestión de causas mediante la ley 21.394, queda claro que acorde con dicho espíritu deba ser el juez quien pondere directamente los hechos y que en esta etapa procesal pueda arribar a un convencimiento de la calificación jurídica que corresponda a los mismos,  para decidir si  es posible arribar a uno de estos acuerdos. Al respecto, si indagamos en la historia de la ley, cabe agregar que  de acuerdo a la Moción Parlamentaria de fecha 15 de julio del año 2020 en Sesión 50,  Legislatura 368, se estableció que La pandemia del COVID-19 que afecta actualmente a nuestro país ha trastocado absolutamente la vida como la conocíamos. Las medidas excepcionales adoptadas por la autoridad para contener las muertes que está provocando la pandemia han obligado a que varios millones de personas deban permanecer en sus casas, sin la posibilidad de asistir a sus trabajos o a realizar las actividades que estaban acostumbrados a desarrollar” para liego exponer que.. Dentro de las ideas matrices de este proyecto que busca abordar una propuesta amplia de modificaciones que contribuyan a superar los problemas que la pandemia ha provocado en el Poder Judicial, queremos dejar abierta la posibilidad que el Ejecutivo incorpore toda clase de medidas que puedan contribuir a este objetivo”.

Ello se ve corroborado a su vez con el propio  tenor del artículo 5 del Código Procesal Penal, en cuanto establece: “ Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.” Ello pues el  citado artículo 241 del cuerpo normativo referido regula esta salida alternativa, estableciendo una serie de requisitos que conlleva a su aprobación. El inciso cuarto de dicha disposición legal, que no fue modificado por la ley en comento,  establece entonces  una limitación  al derecho del imputado para lograr celebrar un acuerdo, pues como se dijo, dispone requisitos o restricciones a su marco general  y al mismo  entonces implanta una condición para solicitar el sobreseimiento definitivo, al que el imputado tiene derecho conforme al  artículo 93 letra f del mismo texto legal. Por tal razón, el inciso cuarto antes mencionado deberá interpretarse restrictivamente y el juez entonces deberá mediante un proceso de reflexión y análisis ponderar los hechos y su calificación sin estar entonces supeditado de forma irrestricta a la establecida por el Ministerio Público en su formalización.

A mayor abundamiento, resulta ser armónico establecer que si es el propio legislador quien mediante esta modificación de la ley antes mencionada  amplió  el número de delitos que haría procedente esta salida, corresponda al juez  analizar los hechos materia de la investigación y decidir si ellos corresponden a aquellos delitos en relación a los  que es procedente aprobar un acuerdo reparatorio y por ende no podría escudarse únicamente en que el Ministerio Público consideró que ello afecta a un delito respecto del que no es posible adoptar esta salida alternativa. Debe irrestrictamente estarse a los hechos.

Finalmente, si el legislador hubiera querido que sólo se dependa de la calificación jurídica que la Fiscalía hubiere asignado en su formalización, lo habría así estipulado al redactar la modificación legal pertinente. Y no lo hizo. Al contrario, previamente de acuerdo a esta interpretación  ya había delegado  dicha labor en el juez de garantía y le otorgó la facultad al Ministerio Público para oponerse si estima que los hechos investigados no se condicen con aquellos autorizados para ser aprobados mediante el acuerdo que se pretende, debiendo el tribunal resolver lo adecuado mediante un exhaustivo análisis de los acontecimientos acaecidos.

Lo anteriormente razonado es claramente sin perjuicio de lo que pueda legítimamente ponderarse  de acuerdo al mejor parecer de cada juez en mérito de la labor jurisdiccional y en uso de sus propias facultades y prerrogativas.

 

 

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