Algunas consideraciones de la ley 18.216, modificada por la ley 20.603. Por Andrea Díaz-Muñoz.

Dic 27, 2021 | Opinión

Por Andrea Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

A todos quienes ejercemos en el ámbito de materias penales, nos consta que la ley 20.603 en cuanto modifica la ley 18.216,  establece una serie de aquellas llamadas “penas sustitutivas”, cuyo principal objetivo es regular medidas pertinentes e idóneas para lograr una adecuada reinserción social de quienes son objeto de una condena. Ello,  con el claro propósito de hacer un uso legítimo y equitativo de la privación de libertad.

No puede estimarse sino que, las mismas disposiciones enunciadas,  dicen relación con el objetivo consistente en que el sistema tal como está concebido en la actualidad,  necesariamente debe optar – y esto,  obviamente si se cumple una serie de requisitos  particulares  y  condiciones concretas  y rigurosas,  relativos a aquellos aspectos expresos  y los  que dicen relación con particularidades  subjetivas en relación al sujeto que pretende acceder a ella-, por una pena de cumplimiento en el medio libre.

Así,  en tal caso,  el condenado quedará sujeto a una serie de condiciones que permiten en el medio libre purgar con su castigo con el propósito claro de lograr objetivos que implique cumplir con el fin  que establecen las penas.

Un primer aspecto a considerar, es lo relativo al incumplimiento o quebrantamiento de las penas sustitutivas. Al respecto, de los artículos 25 y siguientes del referido texto normativo, se puede determinar que ello procede en casos de incumplimientos “graves o reiterados”, de  las condiciones impuestas. Ello implicará que el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta originalmente o bien, en su caso,  reemplazarla por otra  del catálogo de mayor intensidad. Pero, si se trata de otros incumplimientos injustificados, se deberá imponer la “intensificación” de aquellas condiciones inherentes a la pena sustitutiva concedida originalmente, lo que no es otra cosa de establecer controles más rigurosos para el cumplimiento de la pena.

Asimismo, el artículo 27 regula el “quebrantamiento” de las penas sustitutivas, lo que conlleva  que de pleno derecho debe procederse  a la revocación,  si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y, en mérito de ello,  fuere condenado por sentencia firme.

La propia ley se encarga de regular el procedimiento que deberá ser utilizado a fin de revocar por incumplimiento o quebrantamiento.  Ello por ser una materia delicada y que afecta la libertad de una persona.  Así, en forma perentoria resulta ser  obligatorio citar al sentenciado a una audiencia que debe celebrarse “dentro del plazo de quince días”, en la que se deberá  discutir si concurren los supuestos para así proceder, es decir, ponderar si existe incumplimiento o quebrantamiento. Esa citación al menos debe notificarse por cedula al imputado. A la  audiencia que se fije,   tiene derecho a asistir con su  respectivo defensor.

Resulta pertinente recordar, que pese a que nos encontremos en la etapa de ejecución, el imputado  ya condenado,  como interviniente, de conformidad al artículo 7 del Código Procesal Penal, tiene derecho a hacer valer las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, el Código mencionado y otras leyes le  reconocen.  Pues ello puede ejercer en su calidad de tal  desde “la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia”, por lo que no cabe duda que es éste el procedimiento  que necesariamente debe aplicarse. Es más, si el sentenciado,  desea ofrecer  prueba, puede hacerlo y ella  deberá rendirse  en forma desformalizada.

No resulta ser baladí el tema de revocar una pena sustitutiva que fue concedida bajo estrictos parámetros rigurosos y previo debate entre los intervinientes, todo lo que conllevó a que el juez estimara en su momento que era lo suficientemente idónea y procedente. Por lo anterior, con los mismos parámetros de rigurosidad  procesal y con todos los elementos suficientes,  se deberá ponderar si la misma merece ser revocada, quebrantada o intensificada.

Es tan estricto el sistema que establece dicha ley, y con razón, que se ha regulado en el artículo 37, lo referente al recurso de Apelación respecto, a lo que importa en este análisis, a la revocación o intensificación de las penas sustitutivas.

Cabe preguntarse, ¿era necesario regular esta materia?. La respuesta, es claro que si lo es, pues recordemos que el Código Procesal Penal en su artículo 370 regula el  recurso de apelación,  señalando que son apelables  aquellas resoluciones  dictadas por el juez de garantía, “ a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b),  Cuando la ley lo señalare expresamente.”. Por ello, era necesario que la procedencia  del recurso en contra de aquellas decisiones se dispusiera expresamente.

Sin embargo, es importante establecer si ese recurso deberá ser concedido en el sólo efecto devolutivo o en ambos, pues en principio de acuerdo al artículo 368 del Código del ramo, “La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario”.

Y el asunto no resulta ser menor. Nos consta que en nuestro actual sistema recursivo en materia penal, el legislador acotó las materias que deben ser apelables, lo que justifica entonces poder deducir que si ello es así, hay materias que necesariamente deberán  revisarse en algunos temas tan trascendentales como el que nos convoca,  si  la decisión es reclamada por la parte agraviada, por lo que unido al “derecho al recurso”,  dicha decisión tendrá que   ser revisada por el tribunal superior. Entonces, se colige que nuestro legislador quiso que la decisión del tribunal de garantía respecto de la revocación o intensificación de una pena sustitutiva fuera revisable por la Corte de Apelaciones respectiva.

El problema radica en determinar si esa apelación debe ser concedida en el sólo efecto devolutivo o en ambos.

El artículo 37  de la ley 18.216 citado,  en cuanto regula el recurso, dispone que la resolución en comento “será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.”

Ahora, si se concede el recurso en el sólo efecto devolutivo, ordenaremos el ingreso del sentenciado a cumplir la pena privativa de libertad y enviaremos los antecedentes a la Corte para que conozca sobre el fondo. En caso contrario, si lo concedemos en ambos efectos, no podremos dar orden de ingreso del imputado condenado,  hasta que la Iltma. Corte se pronuncie sobre el fondo del recurso.

El problema del primer proceder, implica que muchas veces la apelación se hará infructuosa, pues muchas veces ocurrirá que el sentenciado cumplirá el saldo de pena, si estas condenas efectivas son  de  breves  períodos, antes que el asunto pueda verse en la Corte, pues esta causa no goza de preferencia para su vista. Ello en definitiva, implicará que conceder el recurso en el sólo efecto devolutivo  pueda atentar contra del espíritu de la ley,  que implica que por la relevancia de la  materia tratada,  ello debe ser conocido por el tribunal superior y no podrá serlo por cuanto el sujeto ya previamente habría sido ingresado a cumplir la pena y en algunos casos la pena se tendrá por cumplida y el sujeto egresará del centro penitenciario antes que el tribunal superior entre a conocer del recurso.

El caso contrario, es decir concederlo en ambos efectos, conlleva a determinar que de conformidad al artículo 52 del Código Procesal Penal, resulta ser aplicable la norma contemplada en el artículo 195  del Código de Procedimiento Civil, esto es en mérito de las reglas generales, lo que implica  que la concesión del recurso deberá serlo en ambos efectos aludidos, pues en definitiva el artículo 37 de la ley 18.216 se remite a las “reglas generales” y no puede considerarse que el artículo 368 del Código Procesal Penal que restringe la apelación en sus efectos al sólo devolutivo sea una regla de tales características. Así determinarlo conlleva a decidir que nuestro Código de Procedimiento Civil constituirá la regla general y por lo tanto, al amparo del artículo 368 del Código Procesal Penal,  la ley en este caso, al señalar expresamente lo contrario, reviste ser suficiente fundamento para determinar que la apelación en contra de la resolución que revoca, intensifica u ordena el quebrantamiento, debería  ser concedida  en ambos efectos. Ello claramente es sin perjuicio de lo que pueda estimar quien deba resolver de acuerdo a la ponderación e interpretación de las disposiciones legales aludidas.

 

 

 

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