Alcaldes no pueden “exigir explicaciones” ni controlar legalidad de sus actos: Corte Suprema acoge recurso de protección a favor de jueza de policía local

Sep 8, 2020 | Actualidad

Créditos Imagen : Poder Judicial

Andrés López Vergara, En Estrado.

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por la jueza de policía local de Coinco y ordenó al alcalde subrogante y al director de la unidad de control del municipio abstenerse de incurrir en comportamientos que afecten la independencia e imparcialidad de la recurrente; además de brindarle el trato que corresponde a una magistrada de la República.

El Poder Judicial informó que en la sentencia (causa rol 30.006-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Mario Gómez, Jorge Zepeda y el abogado integrante Julio Pallavicini– estableció que los funcionarios municipales incurrieron en actuar ilegal al intentar ejercer control jerárquico sobre la jueza.

“Que, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, ‘tratándose de los jueces de policía local el diseño de su independencia es particularmente delicado, toda vez que son funcionarios municipales (artículo 5° Ley N° 15.231), nombrados por el municipio a propuesta de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso (artículo 4°)’. ‘Sin embargo, la ley se preocupa de establecer una serie de instrumentos destinados a lograr dicha independencia. Por de pronto, son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones (artículo 8°). Enseguida, no pueden ser removidos ni separados por la municipalidad (artículo 8°). Asimismo, la municipalidad debe proporcionar todos los elementos de trabajo, los medios de movilización para su funcionamiento (artículo 56). Del mismo modo, están directamente sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones (artículo 8°). Dicha Corte los califica (artículo 8°), pondera el informe de la municipalidad respecto a la eficiencia, celo y moralidad en el desempeño del cargo (artículo 8°). Además, la Corte de Apelaciones debe enviar antecedentes a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule declaración de mal comportamiento (artículo 8°). También, dicha Corte fija los días y horas de funcionamiento, previo informe del municipio (artículo 53) (…) como se observa, los jueces de policía local, si bien están insertos en la estructura municipal, tienen un control vía Corte de Apelaciones y Corte Suprema. Pero, ni uno de esos controles ni su inserción orgánica en el municipio, puede afectar ni comprometer su independencia’ (STC Rol N° 2961-16-CAA y acumuladas, considerandos 21° y 22°)”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, en estos autos, no existe discusión en cuanto a que el artículo 61 letra a) de la Ley N° 18.883 contempla como obligación especial del alcalde y de los jefes de las unidades municipales, la de ‘ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones’. Sin embargo, es evidente que el control jerárquico del alcalde no se extiende, en caso alguno, a los jueces de policía local, puesto que el ordenamiento jurídico es claro al disponer que la dependencia de estos magistrados lo es con los tribunales ordinarios que forman parte del Poder Judicial de la República; específicamente, con la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 8° de la Ley N° 15.231) y con esta Corte Suprema (artículos 80 y 82 de la Carta Fundamental)”.

“Que, así las cosas, el conflicto planteado en esta sede cautelar se ha originado debido a la errada interpretación de los recurridos, acerca de lo que debe entenderse por ‘control jerárquico’ de los jueces de policía local, toda vez que el alcalde y los directores de las unidades municipales carecen de atribuciones para ‘exigir explicaciones’ a tales magistrados o para controlar el cumplimiento de sus deberes y, menos aún, la legalidad de sus actos, por la sencilla razón de que el control disciplinario es ejercido por la Corte de Apelaciones respectiva y por esta Corte Suprema. Entender lo contrario, supondría afectar severamente la independencia e imparcialidad con la que deben obrar los jueces de policía local y, con ello, lesionar uno de los fines esenciales de un Estado Constitucional de Derecho, como lo es la independencia e imparcialidad de los órganos que ejercen la función jurisdiccional”, añade.

Por tanto, se resuelve: “se revoca la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil diecinueve y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por doña Jacqueline Rencoret Méndez en contra de Héctor Orellana Sánchez y de Jorge Acuña Díaz, sólo en cuanto se ordena a los recurridos que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de incurrir en comportamientos que afecten la independencia e imparcialidad de la recurrente, y brindarle el trato correspondiente a su condición de magistrada de un Tribunal de la República”.

JUEZA POLICIA LOCAL COINCO SUPREMA

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