Adulto mayor tenía 107 años y demencia senil al momento de firmar: Corte Suprema mantiene fallo que declaró nulo testamento

Dic 29, 2020 | Actualidad

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Andrés López Vergara, En Estrado.

“La demandante logra acreditar que el testador comenzó a presentar signos de demencia senil desde el año 2012, encontrándose la enfermedad en una fase avanzada para el año 2015, donde el testador ya presentaba síntomas característicos de falla en la esfera cognitiva, trastorno de memoria y de juicio, abstracción, signos de demencia senil, lo que lleva a concluir que el testador no se encontraba en su sano juicio, en el acto de testar, atendida la irreversibilidad de la demencia senil, lo que llevara a declarar la nulidad del acto testamentario de fecha 29 de julio de 2016, por haber sido otorgado por una persona que no se encontraba en su sano juicio, falta de voluntad que lo inhabilita para testar, conforme a la causal del numeral 4° del artículo 1005 del Código Civil, siendo el testamento nulo atento a lo dispuesto en el artículo 1006 del mismo cuerpo legal, consideraciones por las cuales será acogida la acción”.

Esa fue la decisión de primera instancia en que se declaró nulo un segundo testamento -que anulaba el primero- firmado por un adulto mayor de 107 años que padecía demencia senil, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Ahora, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad del documento otorgado en 2016 .

La Primera Sala del Máximo Tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Arturo Prado, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo y Juan Pedro Shertzer– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Iquique, que confirmó la resolución de base que acogió la demanda principal de nulidad absoluta de testamento y desestimó la acción reconvencional de revocación del mismo.

“Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la demandada principal, esto es, que el testador contaba con salud mental suficiente para expresar libre y lúcidamente su voluntad”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido”.

“Que en efecto, revisados los antecedentes, no se advierte transgresión del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, lo que aquí no ha ocurrido”, razona la sala.

“Por su parte –continúa–, no se comparte la denuncia en torno a la vulneración del artículo 1700 del Código Civil ni del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, pues no se alteró el carácter público o privado de los instrumentos acompañados al juicio y las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta ajena al recurso de casación. Finalmente, en lo tocante a la pretendida infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha indicado reiteradamente que esta norma no es propiamente reguladora de la prueba”.

Para el máximo tribunal: “(…) asentado lo anterior, resulta pertinente reconocer que los fundamentos esenciales del libelo, en lo que al sistema de valoración importa, dicen relación, entonces, con el alcance y valor que corresponde atribuir a la prueba rendida. Cabe hacer presente, sin embargo, que tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes aportados y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que los medios de prueba allegados resultaron ser insuficientes para sustentar los dichos esgrimidos por la demandada”.

“Que, por lo que se viene razonando, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, por lo tanto, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la parte demandada. Sin embargo, tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que desde luego, y en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar”, concluye.

Fallo primera instancia.

Fallo Corte Suprema.

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