Acogió casación: Corte Suprema mantiene condena que ordena al Fisco pagar $350 millones a familiares de ejecutados en el barrio Franklin

Ago 5, 2020 | Actualidad

Créditos Imagen : Foto: Poder Judicial

Principal inculpado falleció y ministro Mario Carroza decretó sobreseimiento en la arista penal, pero ordenó la indemnización. Los homicidios se registraron en una comisaría en 1973.

Andrés López Vergara, En Estrado.

“Que, de esta forma deberá determinarse si en la especie el tribunal que es naturalmente competente para conocer del juicio penal puede o no extender sus facultades jurisdiccionales a las demandas civiles deducidas por los querellantes en contra del Fisco de Chile por los perjuicios que aquéllas han sufrido como consecuencia de las muertes o desaparición de personas a manos de agentes del Estado, cual es la cuestión que se ha discutido en el asunto principal”.

Ese fue el tema que la Segunda Sala de la Corte Suprema debió resolver en el proceso por los homicidios calificados de Pedro Armando Mena Sepúlveda y Miguel Ángel Tapia Rojas, lo que fueron perpetrados por personal de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Santiago en la intersección de las calles Placer y Lira, el 24 de septiembre y el 5 de octubre de 1973, respectivamente.

En fallo unánime, el tribunal acogió la casación de fondo y ratificó la sentencia del ministro en visita Mario Carroza que ordenó pagar $230 millones a la viuda, hijos y hermanos de Pedro Mena Sepúlveda, ejecutado el 24 de septiembre de 1973. En tanto, el fisco deberá cancelar $120 millones a cuatro hermanos de Miguel Tapia Rojas. En esa sentencia se había sobreseído de la responsabilidad penal al oficial de carabineros involucrado a raíz de su fallecimiento. Además, la Corte de Apelaciones de Santiago anuló la sentencia y ordenó al magistrado a pronunciarse sólo sobre el sobreseimiento.

Argumentos

Para la Corte Suprema: “La argumentación del fallo impugnado, al tenor de dichas modificaciones, supondría que el ejercicio de la acción civil sólo podría ejercerse entre la víctima o querellante y el procesado causante del hecho punible y además, que la acción indemnizatoria sólo podría justificarse en cuanto el hecho ilícito que causa el daño a indemnizar tenga una relación directa con la conducta punible, exigiendo -por ende- la condena del acusado para hacer procedente la acción contra el tercero civilmente responsable”.

“Sin embargo –prosigue–, tal argumentación no se compadece con el principio de extensión ni tampoco fluye del sentido de la norma ni menos de la historia de su establecimiento. En efecto, el texto original por su vaguedad, creaba dificultades en su interpretación, sobre todo, en el sentido de entenderse que la acción civil era procedente sólo cuando tenía una vinculación directa con un delito y por ello no comprendía los perjuicios atinentes a los cuasidelitos, cuestión que sólo por vía jurisprudencial se pudo superar y por ello es que la Comisión Conjunta encargada del estudio de esta modificación, informó a la Junta de Gobierno, órgano legislativo en la época del gobierno militar, el sentido del proyecto, explicando que el artículo 10 aludido hay que entenderlo relacionado con los artículos 5, 19, 40 y 41 del Código, con las modificaciones que introduce el proyecto y por ello es que se ha pretendido mejorar la terminología y disipar las dudas que ella con frecuencia origina. Así se señala que ‘la nueva redacción de los artículos 5 y 10 marca el carácter plural que pueden revestir las acciones civiles en el proceso penal. Se deja a un lado el concepto restringido que muchos han querido ver en nuestra legislación y que, aparte de la restitutoria, limita el contenido de estas acciones a la reparación pecuniaria en dinero, identificándola sólo con la pretensión de declaración o liquidación de daños y perjuicios causados por delitos que sean indemnizables en dinero, con las consecuencias correspondientes respecto de la competencia’ y se agrega en el informe: ‘La pluralidad que ahora se enuncia en los artículos 5 y 10 admite que entre las acciones civiles se pueden encontrar no sólo las restitutorias e indemnizatorias, con un contenido evidentemente más amplio que en la actual legislación, sino también las acciones prejudiciales y las precautorias y las reparaciones especiales que traen aparejados ciertos delitos, como ocurre en los artículos 379, 381 y 410 del Código Penal'”, agregan.

“En cuanto a la extensión de lo que es posible demandar, la reforma también amplió ese criterio, como se desprende del informe justificativo del cambio, prescindiendo del criterio que limitaba su ejercicio como acción civil en el proceso penal sólo cuando ésta provenía o nacía del delito, avanzando en la tesis de que la fuente común de la responsabilidad es el hecho ilícito y antijurídico, el que sí está contemplado en la ley con una pena derivada en responsabilidad penal y si causa daño genera responsabilidad civil, origen común del que arrancan importantísimas consecuencias en materias sustantivas, por ello es que se ha preferido utilizar las expresiones ‘para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible’ o a ‘las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible’ (Nota marginal de explicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal del Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Penal, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, páginas 43, 44 y 45)”, asevera la resolución.

“De este modo, queda claro que el sentido de la reforma no fue el restringir el ejercicio de la acción civil que autoriza el artículo 10 del código citado, sino, por el contrario, fue el de extender su contenido a mayores hipótesis de cobros indemnizatorios, de manera que da más posibilidades de demandar a personas distintas de los hechores del delito, ejercicio que en ningún caso queda debilitado con el actual texto del precepto señalado y que sirve de sustento a la demanda de los querellantes”, añade.

 “Que, aparece claro que el sistema procesal penal regido por el código de 1907, a la fecha de las demandas civiles interpuestas por los querellantes -cónyuge, hijos y hermanos de las víctimas- otorgan competencia para conocer de la acción civil indemnizatoria al tribunal del crimen que está conociendo del hecho punible como cuestión principal, dirigida aquélla en contra del Fisco de Chile como tercero civilmente responsable, porque así lo establecen claramente los artículos 10 y 40 del Código de Procedimiento Penal y porque además se halla dicha aseveración en armonía con las normas de los artículos 398, 430, 447, 500, N° 7 y 536 del aludido texto legal”, concluye.

 

DUARTE PEDRAZA SUPREMA

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