Por Claudio Fierro Morales. Abogado, Jefe de la Unidad de Corte Suprema y Tribunal Constitucional de la Defensoría Nacional. Magister en Derecho Penal y en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Defensor Interamericano. Profesor Universitario.
“La acción constitucional de amparo procede contra cualquier tipo resolución mediante la cual se haya decretado una medida cautelar o cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad, aun cuando procedan recursos procesales[1], incluso cuando ha sido dictada por una Corte de Apelaciones”[2]: Así rezaban los pronunciamientos de la mítica sala penal de la Corte Suprema que por allá el 2005 la integraban entre otros, los Ministros Chaigneau, Cury y Segura, donde ante los desafíos de un nuevo proceso penal, este reclamo constitucional se consolidaba como una efectiva herramienta de la defensa para impugnar resoluciones judiciales que amagaran el derecho a la libertad y la seguridad individual, o en clave judicial, la acción que se dirige a reestablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen el derecho a la libertad personal o la seguridad individual.
Qué duda cabe, que más allá de sus diversos integrantes que han transitado por el tercer piso de la Corte Suprema, al menos en los últimos quince años, la sala penal asumiéndose como un poder contramayoritario, que debe corregir las deficiencias o “desprolijidades” cometidas por agentes del Estado que se vinculan con la persecución penal, fue desarrollando un amplio y macizo repertorio jurisprudencial.
Este repertorio, claramente orientaba las decisiones de los tribunales inferiores y establecía estándares para que cada pronunciamiento se ajustara a derecho y las personas sometidas a los rigores del sistema penal, siempre tuvieran la garantía de un procedimiento “racional y justo”, como tantas veces la sala lo ha argumentado en los fallos de recurso de nulidad por infracción de garantías constitucionales[3].
En una arbitraria selección de fallos, podemos asegurar que la sala penal desarrolló materias imprescindibles y que se han constituido en piedras angulares en el respeto irrestricto a los derechos humanos en el ámbito del proceso penal, por ejemplo, como no recordar la mentada “Operación Huracán”[4], donde a través de esta vía, se construyen impecables argumentos para dar cuenta de una correcta fundamentación de la resolución judicial que decreta una prisión preventiva y además, se hace cargo de la excepcionalidad de esta gravosa medida cautelar. Respecto a la fundamentación, los Ministros que concurren a dicha decisión señalan que debe tratarse de una resolución que, sin necesidad de cumplir las exigencias de fundamentación propias de una sentencia condenatoria, en forma “clara y precisa” el tribunal debe exponer los antecedentes calificados por los que se tuvo por acreditados pese a las alegaciones en contrario de la defensa -en su caso- los requisitos que el Art. 140 del CPP prevé para ello.
Sobre la excepcionalidad y última ratio de la prisión preventiva, la Corte advierte que los criterios o parámetros que fija el legislador para determinar el peligro de la seguridad de la sociedad, si bien son vehementes, no pueden estimarse absolutamente obligatorios para los jueces, por lo que la posible inconstitucionalidad hay que salvarla entendiendo que estos parámetros del legislador, tanto los antiguos como los que se introducen en la nueva ley, son meras recomendaciones y no mandatos imperativos.
Por otro lado, destacan fallos sobre adolescentes infractores y ahí la sala no ha dejó de hablar del plus de garantías que tienen los jóvenes perseguidos penalmente y que como lo consigna un emblemático fallo de amparo, la internación provisoria no puede ser empleada como una forma de evitar la permanencia en la calle de jóvenes que se consideran infractores de ley, pues este impedimento debe ser alcanzado, no de aquel modo, sino que a través de su adecuada integración social, pues la resocialización que se pretende en la Ley N°20.084 es procurar la educación del adolescente y no su inocuización; firme y enfático pronunciamiento[5].
Así como el recién citado fallo, la sala con la misma firmeza, se ha referido a los derechos de las personas migrantes, los condenados privados de libertad (cuando el reclamo es la protección de la seguridad individual), a las personas con capacidades especiales, fundamentalmente asociadas a la salud mental, pueblos originarios y por cierto, aunque aun tímidamente, ha ido desarrollando el enfoque de género en las causas penales donde es imposible omitir el caso de la comunera Mapuche Lorenza Cayuhan que dio a luz engrillada en un hospital, y la pluma redactora de la Ministra Andrea Muñoz (jueza titular de la cuarta sala) instala el concepto de la interseccionalidad de la discriminación.
Lo anterior, es sólo una pequeña muestra de esta larga lista de fallos que engalanan discusiones en las sedes judiciales y académicas (nacionales e internacionales), pero que la Defensa Pública con toda la subjetividad y mística que la caracteriza, quisiera que ese macizo repertorio no se debilite, y lo decimos no de nostálgicos ni desesperanzados, pero el actual comportamiento de la sala penal, que puede obedecer a múltiples motivaciones, incluso con las notorias descompensaciones de la cuestionada institución de los abogados integrantes o bien, el clima punitivista instalado, ha sido cada vez más recurrente en desestimar esta acción constitucional, que al menos para la Defensa Pública, es una vía excepcional a los recursos ordinarios, ya que en función de estrategias de defensa bien pensadas e intencionadas, buscan que el Gobierno Judicial, con su sello contramayoritario y contraintuitivo, siga marcando la diferencia y estableciendo estándares para que si eventualmente haya condenas penales, estas sean como lo pregona la misma Corte Suprema, el corolario de un procedimiento racional y justo.
[1] SSCS 4.554-09; 4330-05
[2] SCS 192-09; 1809-09; 2718-09
[3] SCS Rol N°47605-16; SCS 30.582-20
[4] SCS Rol N°40.860-17; 40.862-17
[5] SCS 16.274-2016