Domingo Hérnández Emparanza. Abogado de la Universidad de Chile y Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Exministro del Tribunal Constitucional y actualmente integra el estudio Cisternas y Cía como consultor.
“Solo tres palabras del legislador bastan para destruir bibliotecas completas” (Julius Von Kirchmann).
La aprobación reciente en el Senado del proyecto de ley relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral de los funcionarios públicos –publicada como Ley 21.280 en el D. Oficial de 9.11.2020 – está destinada a poner término a la “comedia jurisprudencial” comentada por Alejandro Vergara en El Mercurio Legal (Saga de cuatro columnas en El Mercurio Legal, entre el 18.11 y el 31.12.2019.)
La alegoría alude a la confrontación producida entre la Corte Suprema (CS.) y el Tribunal Constitucional (TC), a propósito de la divergente interpretación sustentada por ambos órganos en torno a la competencia de la jurisdicción laboral para resolver esta clase de procedimientos.
Con escasa continencia y visión respecto del rol que a cada uno de estos referentes jurisdiccionales incumbe en la interpretación y aplicación de las normas en su respectivo ámbito, ambos entes se trenzaron en una disputa que en definitiva se resolvió por un tercero – el Congreso Nacional – que vino a zanjar la discordia mediante una ley interpretativa. Es cierto que la solución discurre por el cauce de extender la procedencia del procedimiento laboral a los funcionarios públicos, convalidando así la hermenéutica prohijada por la CS. y que el TC había asumido, si bien con disidencias, como inconstitucional. Pero la guerrilla suscitada esparció esquirlas, que impactaron también a la cabeza del Poder Judicial, en cuanto llegó a sostener, contra toda comprensión razonable, que la acción constitucional de protección podría funcionar como un medio para revisar la ortodoxia de las sentencias del TC., arrogándose de ese modo la última palabra y privando así de todo contenido al mandato del artículo 94 constitucional. (SCS. Rol 21.027/2019, de 7.10.2019: “las actuaciones del órgano, llevadas a cabo al margen de (sus) atribuciones, pueden ser controladas por la vía jurisdiccional mediante esta acción constitucional”: consid. 5°).
El úcase del legislador puso término a esta ácida controversia. Los centenares de páginas dedicados a fijar el sentido y alcance de los incisos 2° y 3° del Código del Trabajo, en relación con su artículo 485, cederán seguramente paso al análisis de la exégesis de los dos nuevos artículos próximos a entrar en vigencia. Sin que sea del todo descartable que la polémica constitucional se reabra alrededor de las modificaciones introducidas en la nueva preceptiva a los artículos 486 y 489 del código laboral.
Será difícil, empero, que pueda cuestionarse en clave constitucional, el ejercicio de interpretación auténtica desarrollado por el legislador al explicar en el artículo 1° de la ley recién publicada la norma del artículo 485 de la recopilación laboral , en armonía con el artículo 3° de su texto, en forma “generalmente obligatoria”. Para ello sería necesario impugnar el precepto del artículo 3°, inciso 1° del Código Civil, que por lo demás entronca con los orígenes de la soberanía, residenciada en la “Nación” y actualizada por las autoridades que la Constitución establece, como lo consigna el artículo 5° de nuestra Carta Fundamental.
Intertanto, solo tres palabras del legislador han bastado para desplazar a los historiadores del derecho el agudo desacuerdo entre las máximas magistraturas de nuestra institucionalidad jurisdiccional, que no deben sentirse orgullosas de sus peligrosas salidas de tono para encontrar solución a un problema que la ambigüedad del legislador, en su momento, tampoco contribuyó a despejar.