A propósito de la prevaricación judicial. Por Juan Carlos Silva Opazo

Dic 21, 2022 | Opinión

Juan Carlos Silva Opazo. Juez del 9º Juzgado de Garantía de Santiago. Abogado, egresado de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Magíster en Derecho Penal, Universidad de Talca. Profesor de Historia del Derecho e Historia Institucional de Chile de la Universidad Autónoma de Chile, Campus El Llano.

En fecha reciente, el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa Rit 8030-2021, dictó sobreseimiento definitivo por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, pues consideró que no existió prevaricación judicial por parte de los Ministros de la I.C. de Apelaciones de Santiago que integraron el Tribunal Pleno de fecha 25 de marzo de 2020, ocasión en que se suspendió los efectos de la resolución del juez titular de Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago Sr. Daniel Urrutia Laubreaux, quién haciendo aplicación del artículo 145 del Código Procesal Penal alzó la medida cautelar de prisión preventiva que afectaba a un grupo de imputados, integrantes de la denominada “primera línea”, en el contexto de los disturbios producidos a contar del 18 de octubre de 2019.

Resulta interesante destacar algunos aspectos de la resolución judicial que declaró el sobreseimiento definitivo del proceso, a la luz de lo que entiende la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales por prevaricación judicial y que dice relación tanto con aspectos objetivos como subjetivos del tipo penal de los artículos 223 a 227 del Código Penal.

Etimológicamente la prevaricación “prae-varicare” significa caminar con paso torcido, ir por mal camino. A su vez, el Diccionario de la Real Academia Española la define como: “Delito consistente en que una autoridad, un juez o un funcionario dicte a sabiendas una resolución injusta”. De esta forma, lo que se pretende significar es la aplicación torcida o mañosa del derecho por parte de un funcionario de la administración del Estado sin importar la calidad que invista, pudiendo ser juez, fiscal, abogado o procurador. En particular, la prevaricación judicial a falta de una definición legal[1], puede ser entendida como el incumplimiento de un magistrado, por dolo o culpa, a sus deberes funcionarios, por denegación o torcida administración de justicia.

Si bien la doctrina mayoritaria coincide en la existencia de un criterio objetivo en cuanto a la lesión del bien jurídico protegido -recta administración de justicia-, es decir, no hay prevaricación sin infracción al derecho positivo, con independencia de que además, se exija un actuar doloso o negligente del que prevarica[2], lo cierto es que, la prevaricación judicial implica esencialmente una acción que alcance la vulneración del deber institucional del juez de garantizar la existencia de dicho bien jurídico, así como, la realización del Derecho y la aplicación de la ley en la resolución de conflictos[3].

Ahora bien, la providencia que comentamos, luego de realizar una descripción del contexto dentro del cual se producen las actuaciones, tanto del juez de primera instancia, como la del tribunal de alzada, la situación de pandemia y la forma de funcionamiento de los Juzgados de Garantía y la propia Corte, afirma que no puede haber existido prevaricación judicial por parte del tribunal de alzada, ya que su acción se enmarca dentro de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, que le conceden los artículos 66 y 544 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales.

Dicha afirmación resulta relevante y concordante con el bien jurídico que amparan las normas de los artículos 223 a 227 del código punitivo, tanto en su esfera objetiva, como subjetiva.

En efecto, la I.C. de Apelaciones de Santiago no sólo actuó dentro de los lindes de competencia que la propia legislación positiva le concede en uso de sus atribuciones disciplinarias, a fin de evitar los efectos adversos de una resolución judicial dictada, a lo menos, con una interpretación discutible del artículo 145 del Código Procesal Penal, de oficio y sin emplazamiento de los intervinientes en el proceso, sino que además permitió la realización del Derecho, en el entendido que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas, pues no se debe olvidar que, previo a la resolución dictada de oficio por el juez de instancia, la medida cautelar en discusión se decretó en audiencia, al amparo de los principio de inmediación y contradictorio, para posteriormente ser confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago.

En conclusión si las facultades disciplinarias se definen como el conjunto de atribuciones que la Constitución y las leyes entregan a los Tribunales de Justicia, con el fin de mantener y guardar la disciplina dentro de la organización judicial, pudiendo incluso ser ejercidas de oficio por las Cortes de Apelaciones, para velar inmediatamente por la conducta ministerial de sus miembros y jueces subalternos (artículo 538 del Código Orgánico de Tribunales)[4], resulta errado sostener que en el ejercicio de tales potestades se ha incurrido en un incumplimiento, por dolo o culpa, de los deberes funcionarios del órgano jurisdiccional, por denegación o torcida administración de justicia.

[1] El Código Penal no define la prevaricación judicial, sino que establece una serie de conductas constitutivas de esta clase de delitos.

[2] MATUS A., Jean Pierre; RAMIREZ G, María Cecilia, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, T. II, 3° ed., Santiago, 2015, p. 321.

[3] RODRIGUEZ C., Luis; OSSANDON W., María Magdalena, Delitos Contra la Función Pública, 1 ed., Santiago, 2005, p. 183.

[4] Artículo 538. Pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de oficio las facultades que se les confieren por los dos artículos anteriores.

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