“La constitución del órgano propuesto parece regresiva”: Corte Suprema alerta que proyecto creará una Comisión de Nombramiento Judiciales con escaso número de personas y mayoritariamente de origen político

Jun 14, 2021 | Actualidad

Andrés López Vergara, En Estrado.

“La apertura del espacio de deliberación democrática que la presentación de un proyecto de ley supone acerca de un asunto que la Corte Suprema considera del más alto interés para el perfeccionamiento de la institucionalidad del sistema de justicia, es desde ya positivo, pero no puede ignorarse el hecho que esta presentación se produce ad portas del inicio del proceso constituyente (…). Consecuentemente, los supuestos normativos e institucionales sobre los cuales este proyecto de ley descansa radican en el orden constitucional vigente, que será precisamente aquél que será revisado soberanamente por la Convención en unos meses más. Se trata de supuestos o premisas que nada asegura puedan mantenerse bajo el nuevo régimen que de este proceso nazca, condicionando, de esa manera, los ejes principales de esta iniciativa”.

Esta es una de las primeras alertas planteadas por el Pleno de la Corte Suprema en un informe enviado a la Cámara de Diputados en que analizaron el proyecto de ley presentado por el gobierno que plantea la creación de una Comisión Nacional de Nombramientos de Judicial, instancia que debería estar integrada por personas designadas por los tres poderes del Estado.

Si bien los magistrados estimaron que la iniciativa es un avance que introduce mejoras al sistema de nombramiento de jueces vigente y fortalece la independencia del Poder Judicial; sin embargo, realizaron una serie de observaciones a la propuesta:

1.- En cuanto a la procedencia de la Comisión, la creación de una Comisión de Nombramientos Judiciales, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, que se encargue del nombramiento de los jueces y de otros cargos encomendados por las leyes, podría ser una buena opción para hacer efectiva la división de las tareas administrativas y jurisdiccionales, sobre cuya necesidad hay consenso transversal.

Sin embargo, la forma y constitución del órgano propuesta parece regresiva, por ser centralizada y concentrada en un escaso número de personas de origen mayoritariamente político, sin representación de las regiones y con facultades fuertemente discrecionales. Por ello, no cabe sino manifestar el desacuerdo con su composición. En términos generales, el mecanismo propuesto no pareciera generar mayores equilibrios, por cuanto lo que antes era de competencia del Poder Judicial, a través de sus Cortes, se traslada a una comisión de cinco personas sin prever una fórmula en su composición que de seguridades para la experiencia de su desempeño, pues incluso no se exige a aquéllas contar con título profesional y experiencia ligada a la judicatura (así, sólo se les exige haber estudiado una carrera de al menos 8 semestres, con lo que queda excluido que necesariamente sean abogados).

2.- Se hace necesario, así revisar la composición y forma de designación propuesta, considerar la participación de miembros del poder judicial en ella, introducir elementos regionales, extender sus facultades y atribuciones a los jueces de tribunales especiales, y por último, otorgarle rango constitucional.

3.- Coherente con esa observación, se hace presente la necesidad de eliminar o morigerar la participación de los diversos poderes del Estado en la selección de los integrantes de la comisión, para suprimir su carácter político y asegurar la independencia de sus miembros. A su vez, cabría recomendar incorporar a jueces dentro de esta comisión, y que exista un elemento democrático en la elección de algunos miembros. Por otro lado, es sugerible que la presidencia sea ejercida por un miembro procedente de la carrera judicial, elegido entre sus pares de la Comisión.

4.- En el mismo sentido, el funcionamiento de esta Comisión demanda establecer criterios objetivos de decisión, en que se incluya la antigüedad y experiencia de los candidatos y la necesidad de fundar de modo preciso y detallado sus decisiones.

5.- Respecto del Consejo consultivo, parece aconsejable reflexionar sobre la existencia de esta figura, e incorporar algunos de sus integrantes dentro de la Comisión Nacional de Nombramientos. Por otro lado, en caso de que se insistiera en mantener esta institución, se sugiere definir de forma clara y precisa cuál es su función, determinando en qué sentido y en qué tareas puede asesorar a la Comisión. Asimismo, en el caso de la integración, se reitera la necesidad de tener presencia y representación regional.

6.- En cuanto a la relación de este nuevo órgano con la CAPJ, es posible que genere dificultades no previstas en el proyecto, al tratarse de un órgano esencialmente vinculado y dependiente de la Corte Suprema, al que ahora trata de imponerse una dualidad de responsabilidades.

7.- En relación a los procedimientos de nombramiento, la propuesta se encuentra, a grandes rasgos, alineada con estándares internacionales en la materia, así como también con las opiniones manifestadas previamente por la Corte Suprema. Sin embargo, llama la atención que, si el foco del proyecto es la independencia judicial, no se haga cargo de otros aspectos vinculados a ella, especialmente de la noción de carrera judicial, la que podría ser radicalmente afectada de acuerdo a lo ya expresado en este informe.

8.- A su vez, resulta llamativo que el diseño del nuevo procedimiento de nombramientos, a cargo de una Comisión especialmente nombrada para ello, sea aplicable sólo al escalafón primario. En este sentido, no se cumpliría con el objetivo de descargar a los tribunales superiores de la gestión y ejercicio de labores de gobierno judicial.

9.- En el caso de las normas de transparencia y agenda pública, se observa que el proyecto cumple con los estándares sobre la materia, siendo un aspecto altamente valorable de la iniciativa, que en gran medida ya ha sido adoptado por la Corte Suprema por decisión propia.

10.- Tampoco cabe efectuar mayores reparos en relación a la regulación aplicable a las visitas judiciales, salvo la advertencia de observar la concordancia y sistematicidad con otras reglas que afecten el régimen disciplinario.

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