Falta de Servicio: Municipalidad de Los Sauces y Hospital Mauricio Heyermann de Angol deberán pagar $120 millones a familia de paciente que falleció por manejo clínico deficiente de influenza

Jun 14, 2021 | Actualidad

Créditos Imagen : Poder Judicial

En Estrado.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo presentados en contra de la sentencia que condenó a la Municipalidad de Los Sauces y al Hospital Doctor Mauricio Heyermann Torres de Angol a pagar una indemnización total de $120 por concepto de daño moral, a la madre y hermanos de paciente que falleció por el negligente manejo clínico brindado a un cuadro de influenza.

En un comunicado, el Poder Judicial informó que en la sentencia (causa rol 104.600-2020), la Tercera Sala–integrada por los ministros María Eugenia Sandoval, Jorge Dahm, Ángela Vivanco y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Jorge Lagos– descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que condenó a los recurrentes por falta de servicio.

“Que, en otro acápite, acusa la vulneración del artículo 38 de la Ley N° 19.966, pues en la especie no se verificó falta de servicio alguna, toda vez que ninguno de los centros asistenciales demandados se encontraba afecto a la obligación de realizar las prestaciones y obligaciones que la sentencia estima incumplidas, a la vez que subraya que, en su concepto, la atención prestada resultó eficiente y se sujetó, además, a la lex artis médica y al protocolo de atención aplicable”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que al comenzar el examen del recurso conviene primeramente dilucidar si se ha producido o no una eventual infracción a normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere”.

Para la Sala Constitucional: “(…) cabe precisar que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que realmente se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso”.

“En efecto –prosigue–, al denunciar la presunta transgresión del artículo 1700 del Código Civil el recurrente no acusa ninguna de las circunstancias mencionadas en la consideración anterior, sino que se limita a afirmar que en parte alguna de la ‘Guía de práctica clínica, prevención, diagnóstico y manejo clínico de casos de influenza’, de abril de 2014, del Ministerio de Salud, se contemplan, respecto de las demandadas, las obligaciones que el fallo estima incumplidas, esto es, las de ‘practicar oportunamente el examen de tórax previsto para detectar la enfermedad’, la de ‘realizar derivación de interconsulta’ o la de ‘proporcionar el medicamento existente para combatirla’, limitándose el arbitrio en examen a desarrollar las consideraciones conforme a las cuales la defensa de esa parte concluye que tales deberes no están contemplados en el mentado protocolo de atención”.

“Lo anterior revela que lo cuestionado en este acápite del recurso es la ponderación que hicieron los jueces de la instancia de las probanzas rendidas, que corresponde a una facultad que les es exclusiva y que no puede ser revisada a través de este arbitrio de derecho estricto”, añade.

“Que, por otro lado, y en lo que atañe al quebrantamiento del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha dictaminado invariablemente que dicha preceptiva no es reguladora de la prueba. Al contrario, el mencionado artículo se limita a otorgar orientaciones para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias para los magistrados de la instancia, de manera que escapan del control de casación que hace esta Corte a través de este arbitrio de impugnación, como se ha sostenido invariablemente, a vía de ejemplo, en roles 10.471-2014, 24.295-2014 y 33.266-2019”, aclara la resolución.

“Que desestimado el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, los hechos establecidos por los magistrados del mérito son inamovibles para este Tribunal de Casación, que sólo podría alterar los supuestos fácticos fijados por los juzgadores del fondo en el caso de que se hubiere denunciado y comprobado la efectiva infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de autos”, colige.

 

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