Desalojo con auxilio de la fuerza pública: El nuevo remedio procesal-penal para combatir el delito de usurpación de inmuebles. Por Ernesto Olivares Rodríguez y Pablo Aguilar Campos.

May 8, 2024 | Opinión

Créditos Imagen : Ernesto Olivares (derecha ) y Pablo Aguilar

Ernesto Olivares Rodríguez y Pablo Aguilar Campos, ambos del estudio “Olivares Rodríguez Abogados”.

El nuevo artículo 157 ter del Código Procesal Penal, incorporado por la Ley N°21.633 (publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de noviembre de 2023), introdujo una medida cautelar real especial para los delitos de usurpación de inmuebles, consistente en el desalojo de los ocupantes mediante el auxilio de la fuerza pública. Los presupuestos y alcances extraordinarios de esta medida -comparados con los que ya existían en la legislación- se examinan en lo sucesivo, en el siguiente orden: generalidades de texto expreso; antecedentes legislativos; requisitos y presupuestos; oportunidad; comparecencia de los intervinientes; efectos; y aplicación temporal.

Generalidades. El artículo precitado, en lo nuclear, dispone que tratándose de los delitos de usurpación de inmuebles (artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis, todos del Código Penal), el Ministerio Público o la víctima, en cualquier etapa del procedimiento, haya sido formalizada o no la investigación, podrán solicitar al juez que decrete el desalojo del o los ocupantes ilegales con el auxilio de la fuerza pública, acreditando la respectiva inscripción del inmueble y antecedentes de la ocupación.

Antecedentes legislativos. De acuerdo con la historia de la Ley N°21.633, la ratio legis de esta nueva medida descansaría en el siguiente fundamento: “[l]a creación de esta medida cautelar especial encauza adecuadamente las pretensiones de la víctima, la cual quedará facultada para reclamar el desalojo del predio ocupado ilegalmente, en sede judicial, y obtener con ello la restitución efectiva, en cualquier fase del procedimiento, haya o no formalización, instando por la institucionalidad para que el ofendido y su principal pretensión puedan ser satisfechas” (1).

Requisitos y presupuestos. La novedad de esta nueva medida cautelar real especial se encuentra en sus requisitos autónomos, los que no se remiten al anticuado Código de Procedimiento Civil. En efecto, actualmente los requisitos son dos, a saber: (i) acreditar “la respectiva inscripción (de dominio vigente) del inmueble”, y (ii) los “antecedentes de la ocupación” del predio usurpado.

En términos prácticos, se sugiere acompañar (en un otrosí del escrito en que se solicita al Tribunal discutir la medida cautelar real especial), el certificado de dominio vigente del inmueble usurpado, sumado a una copia de todos los antecedentes que acrediten la usurpación (v.gr., informes policiales, fotografías, enlaces a videos del predio, declaraciones de testigos, entre otros). En general, los tribunales no admiten excepción alguna respecto a la necesidad de acompañar el certificado (inscripción) de dominio vigente del inmueble usurpado, pero han sido flexibles a la hora de interpretar qué antecedentes son idóneos para acreditar la ocupación (2).

Oportunidad. El artículo 157 ter del Código Procesal Penal, permite discutir la medida cautelar real en cualquier estado o etapa del proceso penal, ya sea que se encuentre o no formalizada la investigación. De este modo, el propio legislador dio por clausuradas las discusiones jurisprudenciales sobre la necesidad de formalización previa, las cuales se daban respecto al -ahora- clásico artículo 157 del mismo cuerpo normativo (3).

Además, es importante destacar que la frase “cualquier etapa del procedimiento” es sumamente amplia, a tal grado que se ha concedido la cautelar real especial incluso con procesos que se encuentran con sobreseimiento temporal por rebeldía del imputado (4).

Comparecencia de los intervinientes. El texto vigente permite que la audiencia de medida cautelar real especial sea celebrada “con los que asistan”, y aun en ausencia del imputado (5), lo que usualmente ocurrirá cuando este se encuentra inubicable o prófugo de la justicia. En este sentido, hasta el momento los tribunales se han tomado “en serio” la regla mencionada, rechazando las peticiones de las defensas de “reprogramar” la audiencia mencionada por “falta de notificación” del imputado o por la inasistencia (justificada o injustificada) de este a la misma, pese a estar debidamente notificado (6).

 Efectos. En términos operativos, un aspecto importante de la norma radica en que la orden de desalojo contará con el auxilio de la fuerza pública (oficiándose a Carabineros al efecto, e incluso, a Fuerzas Especiales), y comprende la expulsión de todos los usurpadores y/o ocupantes ilegales, indistintamente (7). Asimismo, la norma también autoriza a los efectivos policiales, junto con ejecutar el desalojo, a detener en flagrancia a los usurpadores (ese es el sentido de la cláusula “[l]a medida cautelar descrita en el inciso anterior en caso alguno obstará al ejercicio de la facultad de detención por flagrancia conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 134”).

Aplicación temporal. Por último, podemos señalar que los tribunales de instancia y de alzada han entendido mayoritariamente que la nueva medida cautelar real especial también es aplicable a hechos punibles acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.633, y prima por sobre lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal Penal (8). De este modo, sería perfectamente posible solicitar la cautelar real especial mencionada respecto de una usurpación que se ha mantenido, por ejemplo, desde el año 2022 hasta el presente.

 

(1) Historia de la Ley N°21.633, p.502.

(2) 7° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 401-2024, RUC 2410001910-4, resolución de 16 de febrero de 2024.

(3) Corte de Apelaciones de Rancagua, causa Rol N°236-2024, de 12 de marzo de 2024.

(4) Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol N°257-2024, de 07 de marzo de 2024.

(5) Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol N°200-2024, de 06 de febrero de 2024.

(6) Juzgado de Garantía de Puente Alto, RIT 6972-2023, RUC 2300161334-0, resolución de 15 de abril de 2024.

(7) Corte de Apelaciones de Puerto Montt, causa Rol N°1332-2024, de 15 de marzo de 2024.

(8) Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol N°1705-2023, de 26 de enero de 2024; Rol N°56-2024, de 16 de febrero de 2024; Rol N°257-2024, de 07 de marzo de 2024; y Rol N°188-2024, de 01 de abril de 2024.

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