La ley de usurpaciones y el (no) retorno a la autotutela. Por Jorge Vitar C

Sep 1, 2023 | Opinión

El Senado, en tercer trámite constitucional ha despachado el proyecto de ley que corresponde a los boletines refundidos Nos 14.015-25 y 13.657-07, que sanciona con más rigor las ocupaciones ilegales de terrenos, fija nuevas penas y formas comisivas e incorpora además mecanismos eficientes de restitución de predios. 

La preocupación del legislador chileno por la situación de las “tomas” ilegales  de terrenos se viene prolongando en el tiempo. La ley 20.461, del año 2022, conocida como la ley “devuélveme mi casa”, hace aplicable el procedimiento monitorio destinado al cobro de rentas de arrendamiento a la acción de precario, incluida la facultad para que el tribunal decrete el lanzamiento anticipado de los ocupantes del inmueble dentro del plazo de diez días contados desde que queda ejecutoriada o cause ejecutoria la resolución que acoge la demanda, la que se dicta inmediatamente a continuación de su presentación.  

El proyecto de ley que acaba de ser aprobado por el parlamento, junto con elevar las penas por la comisión de los delitos de usurpación violenta y no violenta de inmuebles, contiene dos aspectos particulares en nuestra legislación penal. Uno, incorpora la figura que ha sido denominada como la flagrancia permanente, agregando un inciso final al artículo 130 del Código Procesal Penal, en virtud del cual se entenderá que se comete actualmente el delito de usurpación mientras subsista la ocupación del inmueble o la usurpación de derechos reales constituidos sobre él; y dos, amplía la eximente de responsabilidad de la legítima defensa privilegiada al delito de usurpación violenta de inmuebles, sumando el artículo 457 al listado de delitos contenidos en el inciso segundo del artículo 10 N° 6° del Código Penal.

De acuerdo con la Constitución Política, la flagrancia es una situación excepcional, ya que la regla general es que una detención solo se pueda realizar previa orden judicial. Sin embargo, tras las modificaciones introducidas al artículo 130 del Código Procesal Penal por la ley de agenda corta antidelincuencia N° 20.253 y la posibilidad de detener a una persona dentro de las doce horas siguientes a la comisión de un delito, hoy en día es posible afirmar que la flagrancia es sinónimo de detención sin orden judicial. En esa misma dirección, el proyecto en cuestión avanza en la ampliación del catálogo de casos en que se puede detener a una persona sin que un tribunal lo decrete previamente. 

La reacción del Ejecutivo frente a la aprobación del proyecto de ley en el Congreso fue anunciar que ejercerá la atribución del veto a fin de que se suprima el artículo que consagra la legítima defensa privilegiada, debido a que la iniciativa, en palabras de la Ministra del Interior, permitiría que “una persona pueda pedir apoyo de terceros para ir a reivindicar por sus propias manos el bien usurpado y pueda defenderse para ello causando cualquier daño de manera ilimitada”; o sea, que “las personas por mano propia, con bandas armadas y de manera indefinida en el tiempo puedan ir por sus propias manos a reivindicar sus derechos”. Sin embargo, a mi modo de ver, el supuesto que plantea el Ejecutivo no tiene cabida en las normas despachadas, por dos razones:

La primera. Para que fuera cierto que la promulgación de la ley pudiera desatar el enfrentamiento armado de chilenos contra chilenos sería necesario que la víctima del delito de usurpación (o a quienes enviara en su nombre) estuviera facultada por la ley para hacer ingreso al inmueble usurpado. Pues bien, esa facultad no existe. Si bien la ley autoriza a cualquier particular para detener a otro frente a un delito flagrante, la ley no autoriza a particulares para ingresar a una propiedad que esté ocupada por terceros, aun cuando exista (o existiese) una hipótesis de flagrancia. Solo la policía puede hacer ingreso a lugares cerrados sin autorización judicial en los casos que contemplan los artículos 129 inciso final y 206 del Código Procesal Penal.  Si la intención del legislador hubiese sido abrir paso a esa posibilidad, ello no se logró, tornándose superflua para ese fin la incorporación de la figura de la flagrancia permanente. Por lo demás, la usurpación de inmuebles seguirá siendo un delito de efectos permanentes, al igual que la receptación ilícita de especies o el secuestro, tal como lo era con anterioridad a esta reforma. La existencia de un supuesto derecho real sobre un inmueble que está siendo ocupado por otro no habilita para el acceso a ella, ya que de ser así tal argumento serviría también para amparar al comprador de un bien raíz que ha pagado el precio a su vendedor con anterioridad a la entrega material del bien, la que luego no es realizada, aun cuando cuente con la inscripción a su nombre; o, incluso, al derecho de propiedad que tiene un arrendador sobre el bien entregado en arrendamiento frente al arrendatario que no paga las rentas acordadas en el contrato. 

La segunda. Todavía se podría pensar que aun sin hacer ingreso a un predio su legítimo dueño podría expulsar al usurpador mediante la utilización de la fuerza (incluso armada) desde el exterior, haciendo uso de la legítima defensa privilegiada, que ha sido aprobada por los legisladores. Pero ello tampoco es posible. Si se atiende a la regulación del Código Penal, la legítima defensa privilegiada está solo a disposición de quienes impidan o traten de impedir la consumación de un delito, en este caso, el de usurpación de inmuebles, pero no para quien pretenda poner término a una acción de usurpación ya consumada.  O sea, la eximente solo ampara a quien repele una ocupación ilegal, pero no a quien intenta recuperar un inmueble usurpado, ni siquiera dentro del plazo de doce horas desde que se ha concretado la usurpación.  

Siendo así, entonces, quien pretenda ingresar a una propiedad respecto de la cual sostenga tener un derecho (o un mejor derecho que el ocupante) no está autorizado por la ley para hacerlo ni aun para detener al usurpador y, además, si pretende obtener por sí mismo o con la ayuda de terceros el desalojo del usurpador teniendo en mente valerse de la eximente de la legítima defensa, tendrá que ajustarse a las exigencias contenidas en los números 4, 5 y 6 del artículo 10 del Código Penal, según corresponda. O sea, aun cuando el proyecto se aprobara con su actual redacción no podría ser apreciado como un reconocimiento legal de la autotutela.- 

Jorge Vitar C., abogado, magíster en derecho penal y procesal penal.

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