La Usurpación, una paradoja de nuestro Código Penal. Por Manuel Guerra Fuenzalida

May 11, 2022 | Opinión

Manuel Guerra Fuenzalida fue fiscal regional Oriente. Es profesor de Derecho Penal y Procesal Penal Universidad San Sebastián.

Nuestro Código Penal de 1874, presenta una serie de incongruencias e inconsistencias propias de un texto vetusto y que no obstante las modificaciones realizadas en el tiempo aún existen situaciones que impresionan y que generan reparos importantes al momento de su aplicación.

Una de dichas situaciones inexplicables es la relativa al tratamiento que reciben en nuestra legislación los diversos delitos de Usurpación que contempla nuestro Código penal.

En primer lugar, es del caso indicar que los artículos 457 a 460 del Código Penal se refiere al tratamiento de la Usurpación, la cual no es definida en la ley en lo que es un problema recurrente en muchos tipos penales.

No obstante falta de descripción de la conducta constitutiva de Usurpación, se puede indicar que dicho delito sanciona a quien se apodera de un inmueble que no le pertenece, siendo un elemento diferenciador si el delito se ejecutó o no con violencia.

Así, si la conducta es ejecutada sin violencia la pena será la de 6 a 10 UTM, conforme lo dispone el artículo 458 del Código Penal. Luego, si se ejercen actos de violencia para obtener el apoderamiento de la propiedad la pena asciende a multa de 11 a 20 UTM.

La víctima del delito es el dueño o poseedor legal, al cual claramente se le arrebatan por medio de la comisión del delito las facultades de uso, goce y disposición material del inmueble usurpado, existiendo escasas posibilidades de realizarse una persecución penal efectiva.

En efecto, al estar ambas conductas sancionadas con pena de multa, la verificación de una situación de flagrancia ( que se mantiene mientras duren los actos de ocupación ilegítima de la propiedad); impide la detención por flagrancia de los autores del delito, ya que el artículo 124 del CPP establece que cuando un delito se encontrare únicamente sancionado con penas pecuniarias o restrictivas de derechos, es decir, en los que no tengan asociada una pena corporal, solo procederá como medida cautelar la citación.

Por ende, vemos como se producen diversas paradojas si se compara esta conducta con otras que constituyen delitos diversos y que pese a generar un menor daño al bien jurídico protegido por la Usurpación, establecen penalidades sustancialmente más altas permitiendo la detención en caso de flagrancia, además de la persecución de penas más rigurosas.

En primer término al comparar la VIOLACIÓN DE MORADA, prevista en el artículo 144 del Código Penal, vemos como esta figura, que consiste en entrar con morada ajena sin la voluntad de su dueño, es decir un ingreso transitorio, que en ningún caso contiene el ánimo de apropiación  que se observa en el usurpador, tiene un penalidad de reclusión menor en su grado mínimo ( 61 a 540 días). Es decir, sale mucho más barato usurpar que simplemente entrar en una morada ajena contra la voluntad de su dueño, lo cual resulta inconsistente.

Luego, si alguien ingresa por escalamiento, decir por vía no destinada al efecto a un inmueble habitado o destinado a su habitación o a sus dependencias, en los términos del artículo 440 del Código Penal, cometerá un delito de robo con fuerza en las cosas el cual tiene una pena asociada de presidio mayor en su grado mínimo( 5 años y un día a 10 años) existiendo a su respecto una norma de exasperación punitiva en el artículo 450 de Código Penal que sanciona con la pena asignada por ley al delito consumado a quien cometa una tentativa. Es decir, quien salta la reja o pandereta de una casa y se encuentra en su patio pretendiendo ingresar al inmueble, será detenido en flagrancia, probablemente se vea enfrentado una medida cautelar intensa como la Prisión Preventiva o otra bastante gravosa, exponiéndose en caso de ser condenado a una pena que puede llegar a ser de crimen, con el cumplimiento efectivo que una sanción de esa naturaleza puede llegar aplicarse.

Mas aún, si una persona ingresa por vía no destinada al efecto a un lugar habitado o destinado a la habitación, y es repelido por el afectado o un tercero, la ley presume legalmente que, a su respecto, cualquiera sea el daño que se cause al agresor, se configura la circunstancia eximente de legítima defensa propia, de parientes o extraños. Dicho de otro modo, si una persona vive en una casa como arrendatario, título de mera tenencia, y da muerte al agresor que ingresa vía escalamiento a su domicilio, la ley habilita al afectado para defenderse y lo exime de responsabilidad penal, mas si usted es el dueño y alguien se instala de manera subrepticia en un inmueble, la ley lo sanciona con multa y ni siquiera se le podrá detener.

Estos ejemplos, dan cuenta que claramente la Usurpación por el tipo de lesión al bien jurídico propiedad, merece un tratamiento más riguroso, posibilitando de partida la detención de los involucrados y hacer cesar el Estado de Usurpación, el cual de mantenerse en el tiempo, generará la imposibilidad de recuperar con éxito la propiedad usurpada.

No trato de plantear que la usurpación merezca pena de crimen, pero al menos debería contemplar sanciones efectivas y disuasivas para quienes cometen este tipo de delitos con la posibilidad de detener en hipótesis de flagrancia mientras se mantenga la Usurpación, toda vez que se trata de un delito de carácter permanente.

Es absolutamente claro que los instrumentos del derecho aplicables a la Usurpación resultan insuficientes, ocasionando problemas y daños muy fuertes al Derecho de Propiedad, por lo que sería adecuado que nuestros gobernantes y legisladores abarcaran este problema y así evitar que las situaciones irregulares se consoliden el tiempo.

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