Perspectiva de Género en el juicio criminal. Por José Ignacio Rau

Nov 2, 2021 | Opinión

José Ignacio Rau Atria. Juez del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco.

En los casos penales, cuando se advierte la presencia de violencia de género y machismo, el marco teórico doctrinal y jurídico que debe subyacer al análisis de la prueba excede necesariamente al meramente local y debe hacernos mirar hacia el concierto universal, enfocando especialmente la vista en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (o CEDAW) de 1979, que invoca, a su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la que, reafirmando el principio de la no discriminación, sostiene “que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración”, y en su preámbulo reafirma que esa igualdad es “sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo”.

La CEDAW, además, sostiene que, “los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos”; “que las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer”; y que, reconociendo que aquello no se ha logrado, plantea con fuerza que “la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad”, por lo que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.

Y si bien, esa Convención no menciona explícitamente la violencia contra las mujeres, obliga a los Estados Parte a proteger a la mujer contra cualquier tipo de violencia que se produzca en la familia, en el trabajo o en cualquier otro ámbito de la vida social, al reconocer la violencia hacia ella como un acto de discriminación.

Por otro lado, dado el escenario que implica el cumplimiento de mandatos internacionales, ante obligaciones contraídas por el Estado y que sus órganos deben ejecutar, sobre todo por tratarse de normativas vinculantes, debemos tener presente lo dispuesto en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, denominada Convención “Belém do Pará”, de 1994, que, en su artículo 7 letras b. y e., es enfática al disponer que “los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la discriminación y la violencia contra las mujeres, que ocurre tanto en espacios públicos como privados, dentro del hogar o de la comunidad, y que sea perpetrada por individuos o agentes estatales”, y que “ello implica la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la discriminación y la violencia contra las mujeres”, respectivamente.

Ahora bien, tal como hemos sostenido reiteradamente en el último tiempo, desde esa misma fuente, que no es otra que el derecho internacional de los derechos humanos, hay que tener presente, también, como nuevos parámetros de ponderación, el cambio jurisprudencial en materia de estándar de prueba en estos especialísimos tipos de delitos sobre agresión sexual, recogida por diversos autores y publicada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, concretamente en el trabajo de Carlos J. Zelada y Diego A. Mauricio Ocampo Acuña, “Develando lo Invisible: La Feminización de los Estándares de Prueba sobre Violencia Sexual en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana De Derechos Humanos” , del que se pueden extraer importantes estándares aplicables plenamente a casos como el de esta causa, lo que demuestra que, lo que tradicionalmente requería la Corte Interamericana para la acreditación efectiva de los actos de violencia sexual, han experimentado “un giro radical frente a las exigencias probatorias y de contexto previamente establecidas en su propia jurisprudencia contenciosa” (p. 138), pasando de la posición desde que “la carga de la prueba recaía así en la supuesta víctima que no podía vencer el estándar probatorio exigido ni con sus declaraciones ni con las declaraciones a favor de ella por parte de terceros” (p. 151), en una primera época, a la que se asentó definitivamente hasta ahora en que “las declaraciones de las víctimas mujeres sirvieron para acreditar los hechos de violencia sexual y para determinar la gravedad de los actos ocurridos” (p. 156), lo que ha permitido a los referidos autores señalar, a modo de tesis, que hoy “el sistema interamericano parece adoptar una posición de dignificación y de rehabilitación de las víctimas de la violencia sexual” (p. 142), que los jueces, como órganos del Estado, no podemos soslayar, particularmente en torno a la clandestinidad de este tipo de hechos delictuales, respecto de los cuales, los citados autores mencionan que el órgano resolutor internacional declara que “a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores.

Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (p. 162), y que “es común que las víctimas revelen imprecisiones en sus relatos, pero que tales imprecisiones no pueden conducir inexorablemente a la descalificación de la verdad de lo ocurrido” (p. 163), según aparece en sentencias Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, párr. 104; y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 91, citados en la publicación aludida.

Por otra parte, hay que tener en consideración que la recepción de los tratados internacionales de derechos humanos en el ordenamiento jurídico chileno arrastra como conclusión que esos instrumentos internacionales “deben aplicarse en Chile pues son parte del ordenamiento interno y se les ha asignado un lugar preeminente”, y que, de todos estos, así como de los aludidos más arriba, a la hora de su aplicación por los órganos judiciales, emanan una obligación múltiple de respeto, de garantía y de no discriminación.

La Perspectiva de Género, entonces, que emana del estándar internacional y que tiene plena cabida en el marco local, propone la identificación y examen crítico de las diferencias sociales y culturales de una sociedad o grupo intermedio que ha sido construida en base a la diferencia sexual, es decir, a partir de la existencia de mujeres y hombre, y exige la incorporación de la categoría de género al análisis social e histórico que alude a las diferencias entre los sexos que se han construido culturalmente, y no a aquellas diferencias físicas y biológicas naturales o que son atribuibles a la naturaleza, para apreciar los conflictos en su real dimensión.

Estos estándares, como guías de razonamiento, han de orientar la valoración de la prueba rendida para acreditar los asertos del acusador, y resultan difícilmente obviables por un tribunal llamado a conocer de este tipo de casos, so pena de comprometer eventualmente la responsabilidad estatal, sin perjuicio, claro está, de los derechos del acusado y su propio estándar protector ante la arbitrariedad judicial.

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