Lea el fallo completo acá: los argumentos del TC para declarar inconstitucional cinco frases de los artículos de la Ley de Garantías de los Derechos de la Niñez

Jul 29, 2021 | Actualidad

Créditos Imagen : Tribunal Constitucional

Andrés López Vergara, En Estrado.

En una resolución de 66 páginas, el TC resolvió declarar inconstitucional cinco frases presentes en artículos de la Ley de Garantías de los Derechos de la Niñez. A continuación, los argumentos de los magistrados:

Autonomía progresiva: artículo 11, inciso primero

Se elimina “, en cuyo caso las limitaciones deben interpretarse siempre de modo restrictivo”

El artículo señala “11.- Autonomía progresiva. Todo niño, niña y adolescente, de conformidad al Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, podrá́ ejercer sus derechos en consonancia con la evolución de sus facultades, atendiendo a su edad, madurez y grado de desarrollo que manifieste, salvo que la ley limite este ejercicio, tratándose de derechos fundamentales, en cuyo caso las limitaciones deben interpretarse siempre de modo restrictivo”.

Los magistrados indican que “lo que consigue la norma impugnada es invertir la preferencia garantizada constitucionalmente a los padres. Así, por vía simplemente legal, lo que termina siendo restringido interpretativamente es el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, el cual ha de ceder a favor de la autonomía progresiva del niño. La forma en que el legislador modula este último principio desnaturaliza el artículo 19 Nº 10, inciso tercero, de la Constitución”.

Inciso segundo del artículo 11

Se elimina “que les permiten, progresivamente, requerir menor dirección y orientación por parte de los padres y/o madres, representantes legales o las personas que los tengan legalmente a su cuidado”

El inciso señala que “durante su proceso de crecimiento los niños, niñas y adolescentes van desarrollando nuevas capacidades y profundizando otras que les permiten, progresivamente, requerir menor dirección y orientación por parte de los padres y/o madres, representantes legales o las personas que los tengan legalmente a su cuidado, junto con un aumento paulatino de su capacidad de responsabilización y toma de decisión respecto de aspectos que afectan su vida. El desarrollo y profundización de capacidades que favorecen la autonomía de los niños, niñas y adolescentes se ve afectado, no sólo por la edad, sino también por aspectos culturales y por las experiencias individuales y colectivas que configuran su trayectoria de vida.”.

Los jueces señalan que “Resulta claro que la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y libertades es un hecho evidente y propio de la madurez que va adquiriendo cada uno de ellos a través del proceso educativo. Ése no es el problema constitucional que afecta a la norma. El reparo se evidencia a partir del verbo ‘requerir’ utilizado por el legislador. En efecto, la disposición refleja que ya no es el buen juicio de quien educa lo que impera, sino que es el niño, niña y adolescente quien tiene el derecho a ‘requerir’ – es decir, exigir o reclamar – menor dirección y orientación respecto de los padres y/o madres, representantes legales o las personas que los tengan legalmente a su cuidado”.

Agregan que “esta disposición es otra manifestación de la misma ‘óptica invertida’ presente en las otras disposiciones impugnadas, con excepción de la última, en que esto se expresa de manera indirecta. La norma impugnada entiende la autonomía progresiva como una forma de limitación del derecho de los padres de educar a sus hijos, a través del retiro de su participación en el desarrollo de la madurez del niño, niña y adolescente en la medida que ellos mismos lo califican de esta manera y, por tanto, ‘requieren’ menor intervención materna, paterna o de sus cuidadores. La utilización del verbo ‘requerir’ denota una concepción adversarial de la relación educativa. La norma impugnada no busca conciliar el principio de autonomía progresiva con el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos 15 reconocido en el artículo 19, N 10º de la Constitución. Por el contrario, lo infringe, y así lo declarará este Tribunal”.

Artículo 31 inciso cuarto y quinto

Se elimina “o por sí solos, si su edad y el grado de autonomía con el que se desenvuelven así lo permitieren” y , o por sí mismos, si su edad, grado de madurez y la autonomía con la que se desenvuelven así lo permitieren”

Inciso cuarto: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tomar parte en reuniones publicas y manifestaciones pacificas convocadas conforme a la ley, sean de carácter festivo, deportivo, cultural, artístico, social, religioso, o de cualquier otra índole, en compañía de sus padres y/o madres, otros adultos responsables, o por sí solos, si su edad y el grado de autonomía con el que se desenvuelven así́ lo permitieren”.

Inciso quinto: “Asimismo, tienen derecho a promover y convocar reuniones y/o manifestaciones públicas de conformidad a la ley, en compañía de sus padres y/o madres, otros adultos responsables, o por sí mismos, si su edad, grado de madurez y la autonomía con la que se desenvuelven así́ lo permitieren.”.

Al respecto, los integrantes del TC resolvieron que “Lo estipulado en el Proyecto en esta parte es una aplicación en un ámbito concreto determinado de lo señalado en el acápite anterior. El vicio constitucional es el mismo. En virtud de estas disposiciones se juridifica la relación de dirección y guía de los padres respecto de sus hijos menores de edad. Se otorga un derecho legal jurídicamente exigible a favor de un niño, niña o adolescente para obrar, en ciertas situaciones, sin necesidad de autorización por parte de sus padres”.

Señalan que “los permisos paternos o maternos y el cumplimiento de las reglas por parte de los niños, niñas y adolescentes no son una materia que esté regulada legalmente. Eso es parte de la regulación social doméstica, y aunque existan diversas normas del Código Civil relativas a los deberes de respeto y obediencia a los padres que tienen los hijos – artículo 222, inciso segundo – o incluso la facultad de corrección de los padres a los hijos – artículo 234, inciso primero – no16 son deberes exigibles o justiciables sino que se trata de un deber moral, sin sanción jurídica directa”.

Agregan que “en cambio, el proyecto de ley en esta parte nuevamente refleja un cambio de paradigma. Lo nuevo de este proyecto de ley está en el involucramiento del Estado regulando jurídicamente un espacio fundamentalmente libre de interferencias externas. Por esta razón, no es posible asumir que las disposiciones son meramente expresivas o reiteran normas ya existentes. De hecho, los derechos establecidos a los hijos son -de alguna forma justiciables: existe un procedimiento administrativo especial de protección del niño, niña o adolescente ante un órgano que crea el mismo proyecto de ley – las Oficinas Locales de la Niñez (artículos 70 y siguientes del proyecto de ley)”.

Artículo 41

Se elimina “de carácter laico y no sexista,”.

Este artículo señala: “El Estado garantizará, en el ámbito de sus competencias y conforme a sus atribuciones y medios, una educación sexual y afectiva integral, de carácter laico y no sexista, y velará por que los establecimientos educacionales otorguen el debido respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa de los niños, niñas y adolescentes, así como por promover ambientes educativos libres de violencia, maltrato y bullying”.

Al respecto, manifiestan que “el cambio de paradigma que caracteriza este proyecto de ley se advierte, también, en este ámbito. El término ‘laico’ se encuentra incorporado en nuestra legislación. Su falta de precisión ha llevado a que se explicite que una educación de esa característica deba entenderse como respetuosa de toda expresión religiosa, y pluralista1. El legislador decidió innovar acuñando un nuevo concepto o caracterización (‘laico y no sexista). Lo plural y respetuoso de toda expresión religiosa y, en general, valórica no está asegurado. Lo ’no sexista’ no es una calificación de contenido neutral. Agrega algo que no era satisfecho con el solo uso del término ‘laico’ ni con principios constitucionales y legales que garantizan la igualdad de hombres y mujeres, así como la prohibición de discriminar arbitrariamente. La disposición impugnada mandata al Estado a garantizar una determinada forma de proveer educación sexual y afectiva integral. No cualquiera. Se limita o constriñe lo que antes era posible. Los establecimientos de educación que los padres elijan para sus hijos de acuerdo a su cosmovisión valórica y religiosa deben, ahora, perfilarse hacia un tipo de educación menos diversa”.

“La norma propuesta refleja, nuevamente, una interferencia excesiva del Estado en espacios de libertad y autonomía especialmente protegidos. La imposición de una orientación educativa ‘laica y no sexista’, significa excluir otras dimensiones valóricas que los padres por sí y a través de los establecimientos de enseñanza que escojan para sus hijos deseen promover formativamente. La norma impugnada, a diferencia de lo que podría pensarse, no busca la entrega de una educación plural, con mayor contenido o diversidad por parte de los establecimientos educacionales.”, plantean.

Garantías de la Niñez

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