39 profesores municipales de Viña del Mar presentaron demanda: Máximo Tribunal resuelve que no corresponde pago de “bonificación proporcional mensual” del estatuto docente

Nov 6, 2020 | Actualidad

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Andrés López Vergara, En Estrado.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y rechazó la demanda de cobro del bono proporcional mensual del estatuto docente presentada por 39 profesores municpales de Viña del Mar.

El Poder Judicial informó que la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Ricardo Blanco (voto en contra), Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino y la abogada (i) Leonor Etcheberry– anuló la resolución de base que había acogido la acción judicial y, en sentencia de reemplazo, estableció que en la especie no procede el pago de los beneficios solicitados.

“Que, del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “De este modo, a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por lo expresado en las sentencias de cotejo; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además de aquellas, en las recaídas en los recursos de unificación números 4.235-19, 5.052-19, 3.497-19, 14135-19, 23.158-19 y 23160-19, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada ‘bonificación proporcional mensual’, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica”.

“Lo anterior –prosigue– se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes”.

“En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero”, añade el fallo.

Para el máximo tribunal: “(…) de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros”.

“Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el sentido expresado, al validar la interpretación que sobre la materia analizada, estableció la sentencia de base, por lo que procede acoger el recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado, en lo relativo a la denuncia de infracción de los artículos 1º, 3º, 9 de la Ley Nº 19933; artículos 8 y 10 de la Ley Nº 19410; y de los artículos 35, 63 y 65 del Estatuto Docente, y, consecuencialmente, dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes”, concluye.

 

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