Suspensión inmediata de labores en contexto Covid-19. Por Daniel Oksenberg

Oct 6, 2020 | Opinión

Daniel Oksenberg González. Abogado y Master of Laws (c) en Derecho Económico de la Universidad de Chile. Socio de Oksenberg y Arenas Abogados.

Hemos insistido en las dudas que genera la aplicación de esta sanción por las Inspecciones del Trabajo, en el contexto de la pandemia Covid-19 y la controversia por la ausencia de definición de productos esenciales para el hogar. Esta situación afecta a un número importante de empresas que pueden verse injustamente afectadas por esta medida pues tampoco existe claridad respecto a quien recurrir en caso de ser objeto de esta sanción.

El inciso primero del artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 del Ministerio del Trabajo, también conocido como la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece la facultad de los Inspectores del Trabajo para “ordenar la suspensión inmediata de las labores que a su juicio constituyen peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral”.

La aplicación práctica de esta norma que han implementado las Inspecciones del Trabajo en el contexto de la pandemia ha sido considerar como riesgo grave para la vida y salud de los trabajadores el solo hecho de encontrarse trabajando en comunas en cuarentena, cuando a juicio del inspector se trata de una actividad no considerada esencial, aplicando la medida sin considerar que no existe un catálogo claro de lo que se considera bienes esenciales para el hogar, además de no tener en cuenta las medidas de seguridad específicas implementadas por el empleador en cada caso.

El primer problema que surge de la aplicación de esta sanción es, sin duda, la intensidad de la medida. Tiene, en la práctica, los mismos efectos que la sanción más fuerte contemplada en el catálogo, como es la “Clausura del establecimiento o faena”, pero en verdad es mucho más intensa, pues esta última procede en los casos en que existe reincidencia y previamente ha sido aplicada una multa; tiene una duración acotada a diez días y se lleva a efecto transcurridos veinte días desde la notificación de la resolución que impone la sanción. Asimismo, la clausura contempla un claro régimen de impugnación ante los tribunales laborales. La suspensión inmediata, en cambio, se decreta a la primera vez, bajo la simple constatación; rige in actum; es indefinida- toda vez que es insubsanable mientras la comuna en cuestión no avance desde la cuarentena hacia el desconfinamiento- y, como veremos, tiene un régimen de impugnación poco claro y confuso.

En efecto en el caso de la sanción de suspensión inmediata, el artículo 28 ya citado no establece un régimen de impugnación. La lógica nos llevaría a pensar que la cuestión podría subsanarse por la vía de la reconsideración administrativa o bien directamente ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo. Sin embargo, la forma en que se aplica la sanción se ha prestado para equívocos. En la práctica, el fiscalizador levanta un “acta de constatación de infracción” y en el mismo acto e instrumento impone la sanción de suspensión inmediata.

Lo anterior descarta de plano los procedimientos judiciales de reclamación de multa, puesto que no la hay, dejando como única opción la norma residual del artículo 504 del Código del Trabajo. No obstante aquello, frente a este tipo de reclamaciones judicial la Inspección del Trabajo ha alegado incompetencia del tribunal, argumentando que no estaríamos frente a una resolución – que exige el tenor literal del art. 504- sino que frente a un acto administrativo distinto -acta de constatación de infracción-, no reclamable por esta vía y, a la luz de los hechos, al parecer por ninguna otra.

Lo anterior, porque los tribunales laborales han compartido esta tesis, declarándose incompetentes, argumentando en algunos casos, incluso, que la competencia correspondería a los juzgados civiles (lo que parece absurdo) o que debiera ser resuelto por la vía del recurso de protección.

Por su parte, las Cortes de Apelaciones, frente a sendas acciones de protección de garantías constitucionales presentadas en este sentido, han estimado su inadmisibilidad en forma sistemática y uniforme, lo que ha sido confirmado por el Máximo Tribunal.

La pregunta entonces es ¿Qué hacer frente a las arbitrariedades que pueden surgir de la aplicación de esta sanción? Lamentablemente, la cuestión de fondo que subyace es la definición de bienes esenciales que ha sido evitada tanto por el ejecutivo y, ahora también, por el Poder Judicial, con la prevención de que Contraloría General de la República ha ordenado, en fecha reciente, al Ministerio del Interior y Seguridad Publica, pronunciarse derechamente sobre tal definición.

Mientras tal definición no exista, esto podrá seguir impactando fuerte a todas aquellas empresas cuyo giro se encuentra ubicado en la zona gris del concepto de “bien esencial”, en tanto cuanto retrocedan nuevamente las comunas a estadios confinados del plan paso a paso.

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