Excesivo nivel de indeterminación que genera inseguridad jurídica: TC acoge inaplicabilidad por inconstitucional del artículo 318 del Código Penal que sanciona delitos contra la Salud Pública

Jul 2, 2021 | Actualidad

Andrés López Vergara, En Estrado.

“El excesivo nivel de indeterminación del Artículo 318 del Código Penal y el contexto en el que se aplica favorece el arbitrio del poder punitivo del estado y genera inseguridad jurídica en las personas”.

Así se titula la última parte del fallo del Tribunal Constitucional que acogió un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por la aplicación del artículo 318 del Código Penal, presentado por la magistrada del Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, Vania Boutaud.

El caso en cuestión por el que se presentó el requerimiento partió el año pasado en el marco de un caso de la Ley Penal Adolescentes en que dos jóvenes enfrentaron un procedimiento simplificado en que el Ministerio Público solicitaba la aplicación de la multa de 6 UTM por la infracción.

Durante la tramitación se suspendió el proceso, y además, se registraron diversos fallos, tanto del TC como de la Corte Suprema, que cuestionaban la aplicación del artículo por su peligro abstracto y la sanción de presidio en algunos casos, autorizando solamente la aplicación de una multa. Fue la Unidad de Corte de la Defensoría Penal Pública la encargada de alegar a favor de la inaplicabilidad del artículo.

El fallo del TC señala que “usando el lenguaje del artículo impugnado, a la fecha se han dictado cerca de un centenar de reglas higiénicas o de salubridad debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio. Estas resoluciones de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud disponen variadas restricciones de conducta, cuyas condiciones de aplicación y cumplimiento van fluctuando. Este dinamismo y volubilidad que se constata en la etapa de formulación de reglas ha ido acompañado de disímiles y cambiantes estrategias de implementación. A veces se recurre sólo a la vía administrativa. En otras ocasiones – en forma alternativa o adicional- se opta por la persecución penal”.

Agregan que “no existen reglas expresas que orienten la actividad persecutoria del Ministerio Público en un escenario como el descrito. Éste puede elegir cualquier resolución sanitaria para, luego, imputar responsabilidad penal a todo aquel que considere que ha infringido tales reglas. Además, cuando ocurre esto último, el Ministerio Público canaliza el ejercicio de la acción penal a través -indistintamente- del procedimiento ordinario, del simplificado o del monitorio. El alto grado de indeterminación del tipo penal aludido no ha pasado desapercibido para la judicatura penal. Ésta, consciente de la falta de directriz que se ha generado para su aplicación, lo cual constituye un problema para el adecuado ejercicio de su función, también ha presentado requerimientos de inaplicabilidad ante esta Magistratura”.

Explican que “es importante subrayar que el vicio de constitucionalidad explicado más arriba no es subsanable por alguna supuesta persecución penal prudencialmente restringida por parte del Ministerio Público o una interpretación restringida del tipo penal por parte los tribunales ordinarios. Sobre lo primero, hay que tener claro que las razones por las que se declarará la inaplicabilidad están esencialmente asociadas al defecto del precepto legal y no a críticas que puedan formularse al comportamiento del Ministerio Público. De modo que si la conducta del persecutor público ha sido razonable o, por el contrario, errática, tales circunstancias resultan irrelevantes en el análisis de constitucionalidad desarrollado por este Tribunal”.

Inconstitucionalidad

Los magistrados plantean que “hay que tener presente que todo lo razonado sobre los defectos del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal no se ve alterado en forma alguna por la concepción interpretativa que se tenga de la condición referida a poner en peligro la salud pública. Cualquiera sea la noción doctrinaria de peligro que se asocie al mencionado delito (y que en un caso puede llevar absolver y en otros a condenar al imputado) el vicio no desaparecerá. Aun la más restrictiva de las interpretaciones no resulta apta para remediar el hecho de que la conducta incriminada no está descrita en sus aspectos esenciales en el tipo penal. Es equivocado sostener que habría una interpretación inconstitucional y otra constitucional”

“En conclusión y sin que sea necesario referirse a otras infracciones constitucionales invocadas, este Tribunal manifiesta que la aplicación del artículo 318 del Código Penal en la gestión judicial pendiente infringe el artículo 19, Nº 3º, inciso 9º de la Constitución, el cual asegura a todas las personas que ‘[n]inguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella’. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se resuelve que se acoge el requerimiento deducido a fojas 1, por lo que se declara inaplicable el artículo 318 del código penal, en el proceso penal ruc seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago”, señalan.

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