¿Es neutro el principio de primacía de la realidad? Por Daniel Oksenberg

Ago 6, 2020 | Opinión

Daniel Oksenberg González. Abogado y Master of Laws (c) en Derecho Económico de la Universidad de Chile. Socio de Oksenberg y Arenas Abogados.

Con la colaboración de Romina Retamales Muñoz. Abogada U. de Chile, asociada en Oksenberg y Arenas Abogados.

El derecho laboral se distingue de otras ramas del derecho privado por la existencia de un plano de desigualdad sustantiva subyacente a la relación que la legislación, a partir de distintos instrumentos, pretende equilibrar, o al menos, palear por medio de la protección al más débil. Por ende su eje o principio rector es el de protección, del cual se derivan otros, que tienden a permitir su realización, uno de los cuales merecerá la atención de esta columna: la primacía de la realidad o principio de veracidad.

Américo Plá, quien recogió la conceptualización realizada por Mario de la Cueva, definió este principio de manera práctica: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

En Chile, Claudio Palavecino señala: “La existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado; y es que el Derecho de Trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, sino de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento”.

De más está decir lo compleja que es la problemática de la verdad en el proceso, la que escapa por razones obvias de los alcances del comentario, pero basta decir acá que dicha verdad es por definición limitada y/o relativa, lo que ha llevado a algunos, incluso, a afirmar la irrelevancia de su búsqueda tal y como agrupa Taruffo. Lo cierto es que como mínimo, siguiendo la propuesta epistémica de Kant, el conocimiento humano sería puramente fenoménico. Esto es por definición no absoluto, lo que implica asumir una limitación conceptual de origen.

Sobre la base de estas premisas, ¿puede asumir el proceso laboral una función epistémica?

Para la doctrina publicista, la justicia está anclada a la verdad, por tanto, resultaría fundamental la determinación de que el hecho que subsume la norma a aplicar efectivamente ocurrió, que tiene una correlación con la realidad -aun cuando esta sea solo relativa-, solo después de lo cual podría entenderse que la decisión es justa, legitimando al sistema. En esta corriente, la posición del estado (el juez) es fortalecida en el proceso dotándolo de amplias facultades probatorias, (incluso, en la determinación del objeto de prueba, más allá de demanda y contestación) en un rol ciertamente inquisidor, aunque no táctico, so pena de inundar el ámbito -inviolable- del principio de imparcialidad.

Para la escuela procesal garantista, en cambio, el Estado retrocede en protagonismo y este lo ocupan las partes del proceso, el principio de autonomía de la voluntad, entendiendo al proceso como un método de debate heterocompositivo y dialogal, que propende a la paz social. En él, las partes cuentan con exclusividad en la determinación del debate, así como también con el monopolio probatorio y el impulso procesal. Por supuesto, el juez jamás se acercará siquiera a tener un rol táctico, en base al principio de imparcialidad.

Ahora bien, el sistema que rige en Chile a partir de la reforma de 2008 tiene una naturaleza claramente más cercana con el publicismo, toda vez que el juez ha sido investido como director del proceso, se consagra el impulso procesal de oficio y se le conceden amplias facultades probatorias, pudiendo incluso decretar prueba de oficio (art. 429 inc. 1º CT) o incluso legislar, resolviendo sobre la incoherencia de la aplicación de normas supletorias del CPC y dictando la norma de reemplazo (art. 423 inc. 1º CT).

Expuesto el segundo orden de premisas, surgen las siguientes preguntas: ¿Puede operar el principio de veracidad en perjuicio del operario? ¿si existe una discordancia entre lo que ocurre en la práctica v/s lo que surge de documentos o acuerdos (Plá) y esa discordancia cede en perjuicio del trabajador, recibe aplicación este principio? ¿es nuestro el principio de veracidad? ¿puede utilizarse la “no-realidad “ para acoger una demanda laboral?

A la luz de las definiciones doctrinarias revisadas, este principio que no tiene consagración legal explícita (sí implícita con el régimen de presunciones) tendría un carácter más bien neutro, o mejor dicho, necesariamente neutro, de lo contrario se llegaría al absurdo de permitirse que una no-realidad supere a una realidad acreditada, todo ello en aplicación del “pro-operario”, cuestión que no resiste ningún análisis.

Misma interpretación tendría la Dirección del Trabajo, quien a través de su dictamen N°1.171/025 del 29 de marzo de 2007: “(…) un principio fundamental de la legislación laboral en la materia corresponde a la primacía de la realidad, que consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido”.

En este sentido, para Romero Montes, el tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso laboral, en virtud del cual una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna que haya pretendido operar en sentido contrario.

Si entendemos por realidad, la “existencia verdadera y efectiva de algo o alguien”, el afirmar que el principio de primacía de la realidad pueda invocarse solamente en favor del trabajador, implica necesariamente abstraerse de la realidad misma, inobservando la existencia acreditada de los hechos (que Plá denomina “la práctica”), sobre la base de ficciones legales, desnaturalizando en su esencia e imposibilitando su aplicación.

El mismo Plá Rodríguez ratifica esta postura, precisando que: “Lo que no puede hacerse es invocar un texto escrito para pretender que él predomine sobre los hechos. Si la práctica demuestra que en la realidad se actuó de determinada manera, eso es lo que debe tenerse en cuenta, y no las estipulaciones que hayan podido hacerse para disimular u ocultar la verdad o para programar una actividad según ciertas normas que luego las mismas partes, con su propio comportamiento, modificaron en forma práctica, pero inequívocamente clara”.

En la oposición entre el mundo real de los hechos efectivos y el mundo formal de los documentos, no cabe duda de que debe preferirse el mundo de la realidad.

En este sentido, creemos que no es posible sostener que el principio de primacía de la realidad solo pueda ser aplicado bajo el alero del principio pro operario, pues sostener esta postura involucra desnaturalizar la realidad misma y quitarle su esencia al principio. En efecto, la realidad no admite bandos. El juez no puede ocupar un rol táctico, de lo contrario por favorecer a una parte, se lesionará el debido proceso de la otra.

Sin embargo, nos ha tocado observar en la práctica reciente, sentencias que despojan de la neutralidad procesal aludida al principio de veracidad, esto es, acogiendo demandas en base a documentos o acuerdos de las partes que se oponen a la manifestación “práctica” de la relación acreditada durante años, resolviendo en consecuencia el conflicto con fundamento en una mera ficción, todo esto en aplicación del “pro-operario”. En este contexto, ¿cumple el proceso con su función epistémica?

Así por ejemplo, puede citarse una sentencia del 1º juzgado del trabajo de Stgo en autos RIT Nº 0-842-2018, en la que no obstante el demandado logró acreditar años de liquidaciones de remuneraciones mensuales y debidamente transferidas al trabajador por un monto “x”, sin jamás ser impugnadas o reclamadas por este, se priorizó un contrato de trabajo invocado por el trabajador que establecía una remuneración mucho mayor (el doble) condenándose a la empresa al pago de los saldos insolutos, pero lo más grave, a la nulidad del despido por las porciones no cotizadas, sanción durísima de la que ya hemos tenido ocasión de comentar someramente en otras columnas.

Dicho contrato, que elevó drásticamente las prestaciones demandadas, no tenía ningún otro correlato probatorio en el proceso que permitiese otorgarle mayor peso específico que la conducta desplegada en la práctica por las partes durante años, debidamente acreditada en el proceso.

Y es que, siguiendo a Plá, si la práctica en los hechos modificó la realidad formalmente estipulada (que sólo alcanzó a ser por tanto una pretensión de realidad), aquélla es la que debe tenerse en cuenta, a favor o en perjuicio de cualquiera de las partes.

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