Caso Ámbar y las falencias de nuestro sistema penitenciario. Por Yamil Yuivar

Ago 7, 2020 | Opinión

Créditos Imagen : Gendarmería de Chile

Yamil Yuivar Carneiro. Abogado de la U. de Valparaíso y cursa un magíster de Derecho Penal Universidad Pompeu Fabra de Barcelona y Universidad de Talca. Penalista del estudio MBCIA.

A propósito del lamentable caso del homicidio de Ámbar Cornejo, en Villa Alemana, ha resurgido el debate en la opinión pública respecto a las condiciones en las que opera nuestro sistema penitenciario, y en específico, la Libertad Condicional y sus requisitos: ¿Cómo es posible que Hugo Bustamante Pérez, condenado por un doble homicidio a 27 años de presidio, con menos de la mitad de su pena cumplida, obtenga la libertad? Y es que los antecedentes que rodean al caso siembran confusión frente a un sistema penitenciario que parece no dar el ancho en nuestro Estado democrático.

Uno de esos antecedentes es la existencia de un informe negativo por parte de Gendarmería respecto de Bustamante. Al momento de analizar la solicitud, esta institución habría informado a la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de que se trataría de un “interno que requiere intervención y un mayor periodo de observación intrapenitenciario, ya que las variables psicosociales determinan un pronóstico incierto (…) por lo que no se recomienda otorgar la libertad condicional”, según reportaje de El Mercurio, de 6 de agosto de 2016.

¿Por qué se decide entonces otorgar la libertad al señor Bustamante? ¿Hubo un error en la aplicación de la Ley? La falla parece más bien de sistema.

Existe consenso entre los actores del sistema judicial, de que el sistema penitenciario en Chile adolece de graves falencias. Es poco claro, anticuado, no especializado, y las instituciones que en él interactúan no cuentan con los recursos para llevar adelante su tarea. Eso redunda en decisiones judiciales poco prolijas, fundadas en una normativa que no está sistematizada, y en todo caso, que no está a la altura del Estado democrático moderno.

Todos estos problemas quedan reflejados en la decisión tomada por la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que operó el año 2016, presidida por la Ministra Silvana Donoso y que dejó en libertad a casi 2000 internos en la región, entre ellos a Bustamante. En este caso, ni la normativa ni las instituciones estuvieron a la altura

En primer lugar, la regulación de la Libertad Condicional en el año 2016 era aún más pobre de la que existe hoy, luego de la modificación del Decreto Ley 321 el año 2019.

En esa época, los requisitos del artículo 2º del DL 321 (que data de 1925) eran: (1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;(2) Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno; (3) Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde cumple su condena; y (4) Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reúne este requisito el que no sepa leer y escribir”.

Los mismos que hace 100 años atrás.

Además, el mismo artículo segundo, en su inciso primero, definía a la Libertad Condicional como un “Derecho”, no un beneficio. Esto permite entender, por un lado,  la  interpretación realizada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en ese momento. De hecho, consultada la Ministra Donoso respecto a la liberación de los casi 2000 internos en el año 2016, indicó que: “esto no es un beneficio, sino que es un derecho…porque así lo determina la ley”.  Esa fue, además, la interpretación de la Corte Suprema hasta ese entonces: concurriendo los requisitos legales, la Comisión de Libertad Condicional no podría rechazar su otorgamiento, por lo que no habría existido margen de discrecionalidad, y todo rechazo debía fundarse en la falta de alguno de estos requisitos legales.

Pero, ¿por qué se le otorga la libertad si aún no cumplía la mitad de su condena? El cuerpo normativo, en su versión de 2016, indicaba en su artículo 3ª inciso 4, que  “A los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará fijada en veinte años”

Es decir, efectivamente el señor Bustamante Pérez habría cumplido con el tiempo requerido para solicitar el “derecho” de libertad condicional.

Sin embargo, es en la determinación de la procedencia de los demás requisitos en que el panorama es más borroso, y en donde entra en juego ya no sólo la deficiencia normativa, sino la deficiencia de las instituciones que interactúan entre sí.

Gendarmería, a quien correspondía informar el cumplimiento de los requisitos de los (antiguos) numerales 2, 3 y 4 del artículo 2º del DL 321, informó negativamente la procedencia de la Libertad Condicional. ¿El problema? Según El Mercurio, en reportaje de 6 de agosto de 2016, el informe habría sido copiado y pegado de otros internos. Se señala en dicho medio que en la Comisión de Libertad tuvieron conocimiento de que el informe era negativo, pero no lo tomaron en cuenta. ¿La justificación? Se percataron de que estaba copiado y pegado de otros informes, de otro reos sobre los que ya habían resuelto la libertad condicional, sin ninguna observación sobre el caso en concreto. Ante esto, en vez de solicitar aclaraciones o un nuevo informe a Gendarmería, la Corte decidió otorgar la Libertad. Según los mismo miembros de la Corte “se sintieron -y se sienten- decidiendo a ciegas. Lo tomaron como un mecanismo de Gendarmería para cubrirse las espaldas antes una reincidencia grave”. Es Gendarmería quien debe aclarar si esta situación ocurrió efectivamente así o no.

Sin embargo, la Corte tampoco estaba obligada a tomarlo en cuenta. El informe no es vinculante, no lo era en 2016 y no lo es hoy, incluso luego de las modificaciones introducidas a la Ley. La nueva normativa señala el N° 3 del artículo 2° que el informe servirá para orientar acerca de los factores de riesgo de reincidencia y demás antecedentes sociales del postulante, por lo que se desprende que no es vinculante para la Comisión.

Toda esta desprolijidad normativa e institucional tiene hoy una consecuencia nefasta y demuestra lo pobre que es nuestro sistema penitenciario, y la falta y necesidad de una regulación actualizada sobre la materia, y de una política pública que involucre en serio a todos los poderes del Estado.

Desde el 2016 a la fecha se ha avanzado algo. La Ley Nº 21.124 modificó el DL 321, eliminando el carácter de “derecho” de la Libertad Condicional e indicando expresamente que es un “beneficio”, lo que tiene como objetivo reafirmaría que la libertad condicional se trata de una “gracia”, es decir un acto de “benevolencia” de la autoridad y no un derecho del condenado, lo cual limitaría su otorgamiento a la voluntad de la autoridad encargada de concederlo. Además, se derogó la norma que sobre el cálculo de tiempo en las condenas superiores a veinte años. Sin embargo, el problema no se soluciona con sólo modificar normas que se encuentran desparramadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la cirugía debe ser mayor.

Lo primero es reconocer la importancia que tiene la Libertad Condicional como institución para cumplir con los objetivos de mantener la tranquilidad a en los Centros Penitenciarios y en evitar su sobrepoblación, entre otros. Su correcta aplicación va de la mano con la construcción de un sistema penitenciario moderno y para ello son necesarias reformas contundentes.

Se debe fortalecer a Gendarmería como institución para hacer más eficaz su trabajo tanto al comienzo del proceso como al final cuando el postulante se encuentra en libertad.

Además, recalcar la necesidad de contar con un juez especializado o con exclusividad para conocer del otorgamiento de la libertad condicional, un juez con competencia en el lugar donde se encuentra quien solicita el beneficio.  Esto generaría mayor celeridad y un conocimiento más acabado de la persona y del proceso que se tramita, lo que permitiría evitar que casos como el de Bustamante se repitan. Una institucionalidad así habría permitido saber, por ejemplo, que se le estaba concediendo la libertad condicional a una persona que aún ni siquiera había obtenido el permiso de salida dominical, atentando contra el carácter progresivo de los beneficios intrapenitenciarios que tienen como último eslabón la Libertad Condicional.

Se debe también otorgar la posibilidad de que la víctima participe de manera activa   y también el Estado, para que sea la contraparte en esta solicitud, preservando el principio de bilateralidad de la audiencia, equilibrando la discusión y correcta decisión sobre cada caso en particular que se analice.

En estos tiempos, cuando entramos en la construcción de un nuevo Chile, estos temas deben ser atendidos, puesto que son pilar de un Estado Democrático moderno y respetuoso de los derecho de todos y todas.

| LO MAS LEIDO