Análisis sobre procedimiento monitorio y su aplicación en delito tipificado en el artículo 318 del Código Penal. Por Andrea Díaz-Muñoz

Jul 11, 2020 | Opinión

Por Andrea Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Master en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

La ley 21.240 publicada en el Diario Oficial el 20 de Junio de 2020, introdujo modificaciones al Código Penal. En lo que atañe a la materia que nos convoca, aumenta  la pena  que corresponde imponer a quienes cometan el delito contemplado en el artículo 318 del citado cuerpo legal, estableciendo  un margen que oscila entre presidio menor en su grado mínimo a medio (es decir desde 61 días a 3 años de presidio) o en subsidio, una multa  entre 6 a 200 Unidades Tributarias Mensuales (en el mes de Julio correspondería a una suma que oscila entre  $ 301.932 a  $10.064.400) . Asimismo, establece agravantes especiales para este ilícito.

La misma disposición establece que en aquellos casos en que el Ministerio Público solicite para este simple delito únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal.  Agrega que en caso de que se solicite una multa superior, se procederá conforme a las normas del simplificado.

El procedimiento monitorio es aquel que actualmente se contempla en el artículo 392 del Código Procesal Penal reservado únicamente para las “faltas” y no para los simples delitos, respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. Se trata de un procedimiento bastante concentrado, donde se dicta una sentencia y se le notifica al imputado, quien si lo estima puede reclamar en el plazo de 15 días y en cuyo caso se citará a la audiencia de simplificado. Pero si no reclama en dicho término, se tiene a firme. La razón de este procedimiento concentradísimo es que nuestro legislador en el artículo 3 del Código Penal, atendido un criterio de “gravedad” clasificó a los delitos en crímenes, simples delitos y faltas estableciendo que se califican de tales según la pena que les asigna en el artículo 21. Entonces, consideró a las faltas como aquellos reproches penales menos graves, por lo que bien podría justificarse la simpleza del procedimiento monitorio que rige para las faltas.

La función del juez entonces es apreciar si se encuentra suficientemente fundado el requerimiento y la proposición de la multa. Si así sucede, entonces lo acogerá y en caso contrario, deberá rechazarlo y citar a una audiencia de procedimiento simplificado.

Cabe agregar, que durante este período de contingencia  nacional debido a la pandemia del Coronavirus, se ha asentado un importante debate  entre Fiscalía y Defensa en torno al delito referido, que ha sido impetrado desde las primeras actuaciones del procedimiento, alegaciones que fundamentan la  ilegalidad de detención, en torno a la imposición  de medidas  cautelares y también sobre alegaciones de fondo en procedimientos abreviados o simplificados realizados en sede de garantía que implican fundamentos respecto a la ley penal en blanco respecto del delito mencionado o que dicen relación con la recalificación. Las resoluciones dictadas en estos ámbitos han sido variadas, no existe un criterio uniforme en cuanto a este importante debate jurídico y no se trata por ende de un tema pacífico.

Ello denotaría eventualmente de acuerdo al parecer de cada juez, que quizás la oportunidad procesal idónea para poder  ponderar estas circunstancias sería precisamente el juicio oral simplificado de carácter público y contradictorio donde se escuchará a todos los intervinientes, se ponderará la teoría del caso de la defensa y con las pruebas rendidas se adoptará una decisión con acabado y real conocimiento de la situación acontecida en cada caso en particular de acuerdo al mérito del proceso. Cabe agregar que el juicio oral público y contradictorio es un derecho del imputado, que busca la “verdad procesal”  ya que es aquella oportunidad en que la prueba se valora con estricto apego a las garantías que permite a los jueces percibirlas en forma directa, puede controvertirse la misma y es aquella ocasión donde el juez más allá de toda duda razonable, adquirirá  la convicción que realmente se cometió el hecho punible y que en él hubiere correspondido al acusado participación culpable en el delito  objeto del juicio. O al contrario, permitiría absolver o recalificar esa conducta a una falta penal.

Actualmente desde marzo de este año ha aumentado considerablemente el número de causas ingresadas por el delito en comento, tanto aquellas que se encuentran judicializadas como las que  se registran  en proceso de investigación ante el Ministerio Público. Quizás con un pensamiento bastante pragmático, podría considerarse por algún sector de nuestra sociedad que la solución para descongestionar el sistema (si es que alguno de ellos considerare que existe algún tipo de congestión actual o futura por el masivo aumento de causas por dichos ilícitos) sería acoger los monitorios y eventualmente aplicar el artículo 398 del Código Procesal Penal en los casos en que ello fuere procedente. ¿Ello sería una solución jurídica legítima y responsable? La respuesta es una: No. El tema de la congestión de causas en tramitación que pueden llegar a juicio, jamás debe ser un criterio para definir si acogeremos o no los monitorios por el artículo 318 del Código Penal. Somos parte de un Estado de Derecho por lo que todos los miembros de nuestra comunidad entre los que también nos incluimos, nos hemos sometido a procesos legales previamente establecidos y estamos sujetos a la ley que nos gobierna. Por tanto, cualquier medida que adoptemos debe ajustarse a nuestra legislación con absoluto respeto a los derechos de las personas. Por lo mismo, los tribunales de garantía estamos obligados por mandato legal a dar respuesta oportuna y legítima a cada conflicto jurídico y por lo demás, se deberán tramitar las causas que sean necesarias aun con un aumento considerable de ellas.

Tenemos los medios necesarios que permitan dar una respuesta a la sociedad en cumplimiento en nuestras funciones. Los jueces debemos ponderar caso a caso en particular si cada requerimiento fiscal es fundado o no lo es y nuestra decisión por ende no debe obedecer jamás a aspectos ajenos al artículo 392 del Código Procesal Penal. Ello no es una decisión administrativa, sino jurisdiccional y privativa de cada juez, quien debe definir con el mérito de los antecedentes la circunstancia de acogerlos o no, por lo que tampoco la eventual forma de proceder en relación a los masivos requerimientos monitorios futuros puede ser objeto de un acuerdo de comité de jueces en sede de garantía ni menos de acuerdos interinstitucionales.

Finalmente, un asunto no menor que debe considerarse es respecto de los adolescentes infractores de ley penal. Debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 20.084 que obliga al juez para imponer una multa, considerar “la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare”. Ello por ende, debe ser un antecedente que aporte el Ministerio Público en su requerimiento monitorio, por cuanto el tribunal no podría indagarlo por sí mismo, ya que no existiría contacto directo en audiencia con el adolescente que se pretende sancionar, atendido lo breve y concentrado de este procedimiento monitorio. Asimismo, como criterio de determinación de pena, el juez al momento de pronunciarse sobre el requerimiento monitorio, de conformidad al artículo 24 de la ley referida, deberá ponderar si la multa resulta idónea para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas, considerando sus necesidades de desarrollo e integración social. De no acreditarse estas circunstancias, entonces el requerimiento no estaría suficientemente fundado y sería procedente citar a una audiencia de procedimiento simplificado.

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