Si bien no hay plazos establecidos, no se puede abusar de ese vacío normativo: Contraloría pide a Extranjería evitar retraso injustificado en tramitación de solicitudes de permanencia de migrantes

Mar 4, 2021 | Actualidad

Créditos Imagen : Departamento de Extranjería

Andrés López Vergara, En Estrado.

“Esta Contraloría General ha recibido las consideraciones del Departamento de Extranjería y Migración (DEM) del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, respecto de la demora en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva a la persona de nacionalidad cubana que indica, haciendo presente que el decreto ley N° 1.094, de 1975 y su reglamento, no establecen plazos para la resolución de las solicitudes presentadas, por lo que estima que el procedimiento desarrollado al efecto y el tiempo empleado en este, se ajustaron a derecho”.

Esta es parte del dictamen de la Contraloría en que se pronunció sobre los tiempos de tramitación de las solicitudes de permanencia de migrantes por parte del Departamento de Extranjería. El Poder Judicial ha evidenciado en diversos recursos de protección que hay demoras en la resolución de peticiones de distintos trámites, llegando a casos de que ha pasado casi un año sin la respuesta a la solicitud.

Si bien la norma no establece plazos, el organismo contralor indica que si se deben tener como referencia que la ley establece que si no hay un motivo de fuerza mayor, la tramitación debe durar como máximo seis meses.

“Consecuente con lo expresado, el DEM, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y demás organismos competentes, deben procurar desarrollar una expedita tramitación de los procedimientos en comento, a fin de que los correspondientes actos administrativos terminales sean dictados en tiempos razonables y dentro de los plazos establecidos al efecto, teniendo en consideración los principios imperativos de celeridad y conclusivo contenidos en los artículos 7° y 8° de la mencionada ley N° 19.880, respectivamente, y de eficiencia, eficacia y rapidez a que se refieren los artículos 3°, 5° inciso primero y 8° inciso primero, de la ley N° 18.575 (aplica criterio manifestado, entre otros, en los dictámenes Nos 45.000, de 2017; 17.622, de 2018, y 2.753 y 8.013, de 2020)”, señala el dictamen.

Argumentos

“Como se puede apreciar, del contexto de la normativa invocada se advierte que la tramitación de la solicitud de residencia definitiva se encuentra parcialmente reglada tanto en el consignado decreto ley como en su reglamento, constituyendo un procedimiento administrativo especial, destinado a emitir un acto administrativo terminal, como sería el otorgamiento o el rechazo de la misma”, indican.

La Contraloría agrega que “ahora bien, la aplicación supletoria de la aludida ley N° 19.880 procede en cuanto ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que este presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de sus etapas. Vale decir, tales procedimientos deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a ese cuerpo legal en los aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas, tal como ocurre en el procedimiento en cuestión (aplica criterio de los dictámenes Nos 39.348, de 2007, y 25.245, de 2012, entre otros)”.

“En este contexto, analizados los antecedentes y considerando que la preceptiva especial en comento no contempla un plazo para que el DEM y las demás entidades intervinientes desarrollen los procedimientos referidos a materias de extranjería y, en lo pertinente, emitan un pronunciamiento sobre una solicitud de permanencia definitiva u otra, es oportuno puntualizar que son aplicables en forma supletoria, las reglas previstas en la ley N° 19.880, en los términos expresados (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 19.860 y 31.796, de 2013, y E5733, de 2020, entre otros)”, agregan.

“Al respecto, cabe prevenir que el artículo 23 de este último cuerpo legal dispone, entre las normas básicas del procedimiento administrativo, la obligación de cumplimiento de los plazos al preceptuar que ‘Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos’. Asimismo, según lo establecido en su artículo 27, salvo caso fortuito o fuerza mayor, la duración de tales procedimientos administrativos no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”, manifiestan.

Agregan que “de esa manera, el organismo recuerda que los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, de manera que su vencimiento no impide que esas actuaciones se lleven a cabo válidamente con posterioridad a su expiración, todo, salvo disposición legal en contrario. Ello no obsta a las responsabilidades administrativas que puedan originarse respecto de los funcionarios involucrados en el retardo injustificado en la tramitación del respectivo procedimiento o en la inobservancia de tales plazos (aplica dictámenes Nos 61.059, de 2011 y 63.421, de 2015, y 6.266, de 2020, entre otros)”.

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