Otras consideraciones para determinar si el ilícito contemplado en el artículo 318 al ser requerido en monitorio constituye una falta o un simple delito. Por Andrea Díaz-Muñoz

Ene 25, 2021 | Opinión

Por Andrea Fabiola Díaz-Muñoz Bagolini. Abogada de la Universidad de Chile, Máster en Derechos Fundamentales de la U. de Jaén, jueza preferente de Responsabilidad Penal Adolescente y jueza titular del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

Hace par de semanas me referí al cuestionamiento respecto de la naturaleza jurídica del artículo 318 del Código Penal en relación a ser considerado una falta o simple delito respecto de la situación en que el Ministerio Público requiere en procedimiento monitorio y a las diversas interpretaciones respecto a una u otra opción.

No han sido unánimes las respuestas planteadas para afirmar en que consiste la naturaleza jurídica del mismo tipo penal en tal hipótesis fáctica. Básicamente, por una parte, quienes opinan que el Ministerio Público al solicitar una pena de 6 UTM, dejando en muchas ocasiones a la determinación del tribunal incluso aplicar una pena inferior, tramitándolo conforme a las normas del procedimiento monitorio de los artículos 392 y siguientes del Código Procesal Penal, debe ser considerado una “falta”, ya que si es el propio legislador quien señala que debe procederse  conforme a las normas que regulan la tramitación de las faltas, hace aplicable el artículo 398 del referido texto legal cuando correspondiere y si consideramos que concurriría una de  aquellas situaciones de excepción descritas en  el artículo 25 inciso sexto del Código Penal, en el sentido que se solicita el  mínimo de la pena, esto es 6 Unidades Tributarias Mensuales, nuestro legislador  habría determinado fijar en el tipo penal  una multa superior a las  4 UTM -que sabemos que constituye el principio común respecto de la máxima multa aplicable a las faltas-, es que la misma ley ha fijado una cuantía superior atendida la gravedad de la infracción,  por la posibilidad de afectación a la salud pública que es el bien jurídico protegido del artículo 318 del Código Penal.

Ahora, hay otros ilícitos penales que el Ministerio Público también requiere en procedimiento monitorio, que sabemos que procede respecto de las faltas. Es a modo ejemplar, el caso del ilícito contemplado en el artículo 288 bis del Código Penal (“El que portare armas cortantes o punzantes en recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de 1 a 4 UTM”). Señalando su inciso segundo que “Igual sanción se aplicará al que en espectáculos públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o espacios públicos en áreas urbanas portare dichas armas, cuando no pueda justificar razonablemente su porte”.

Asimismo el artículo 110 de la ley 18.290 prohíbe en su inciso segundo la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol y el artículo 193  establece la pena para tal ilícito, que corresponde por regla general, a una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses, pero si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses.

El artículo 388 del Código Procesal Penal, establece que el “conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este título” y en su inciso segundo se refiere al procedimiento simplificado que es aquel que se aplica para los simples delito para los cuales el ente persecutor requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. A su vez, el artículo 392 del referido texto legal, regula el “procedimiento monitorio” que será el aplicable a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa, debiendo por ende el fiscal indicar el monto de la multa que solicitare imponer.

Entonces, si el mismo ente persecutor habitualmente recurre al procedimiento monitorio respecto de ciertos ilícitos tales como el artículo 288 bis o  la conducción de vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol, es porque estima que los hechos al estar sancionados con multa corresponderían  a faltas, incluso es más, pese a que el artículo 392 del Código del ramo exige que el procedimiento para las faltas o monitorio procede sólo cuando el fiscal pide pena de multa, también el Ministerio Público pese a que solicita pena de suspensión de licencia recurre a este procedimiento pues entonces tiene la convicción que estas conductas son faltas aun cuando no estén “únicamente” sancionadas con pena de multa  y  solicita entonces la tramitación en su calidad de tales, como faltas y conforme a las reglas del monitorio.

Entonces, de acuerdo a la teoría de los “actos propios”, que no vale la pena extenderse sobre este punto pues es de conocimiento generalizado, no necesariamente puede sostenerse que las faltas son “sólo aquellas” que están reguladas en el Código Penal en el Libro tercero, título primero  artículos 494 y siguientes y conciliando esta situación con  la propia descripción del artículo 3 del Código Penal, los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del art. 21. Necesariamente deberá estarse a la pena en concreto por lo demás, ya que el mismo artículo 21 recién citado expone, por un lado, que los delitos se clasifican de acuerdo a su gravedad y se califican de uno u otro en relación a la escala del artículo 21, que establece “las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente”, estableciendo la escala a continuación por cada categoría de ilícito. Así, resulta válido estimar para los que sostienen que no necesariamente se deberá considerar que las faltas son únicamente las señaladas en los artículos 494 y siguientes sino también eventualmente para quienes adscriben a esta tesis, las mismas pueden estar tipificadas en cualquier otra norma donde pueda estar sancionada en forma concreta con pena que el legislador establece como tal y se trate de conductas de menor peligrosidad.

Para quienes sostienen lo contrario, entonces dirán que constituye una facultad exclusiva del Ministerio Público optar por el procedimiento monitorio, pero que ello no implica entonces que por ese sólo hecho deba ser considerado falta, pues además no se encuentra regulado en los artículos 494 y siguientes del Código Penal.

En definitiva adherir a uno u otro criterio tendrá implicancias en cuanto a todo el tratamiento normativo aplicable, a la prescripción de la acción penal, prescripción de la pena, a la posibilidad de optar por otro ilícito que pudiere cometerse en el futuro a las penas sustitutivas de la ley 18.216 habiendo sido condenado en monitorio por el 318 previamente, a la circunstancia de considerar si con esta anotación en el extracto procede o no en un ilícito posterior ponderar si igualmente se goza de irreprochable conducta anterior, entre otros factores. Cada uno entonces podrá determinar de acuerdo a los fundamentos expuestos si considera si el ilícito contemplado en el artículo 318 del Código Penal al ser requerido en monitorio solicitando el Ministerio Público una multa de 6 UTM constituye una falta penal o al contrario, constituye un simple delito.

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