No se acreditó peligro para la salud pública: Corte de Iquique desestima procedimiento monitorio del artículo 318 y sobresee a imputado

Ago 6, 2020 | Actualidad

Andrés López Vergara, En Estrado.

“El recurrente, refiere que previo a la dictación de la sentencia en procedimiento monitorio, solicitó el sobreseimiento definitivo de su defendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, desde que a su juicio el actuar de su representado no es constitutivo de delito, dado que los antecedentes expuestos por el ente persecutor no aportan elementos que den cuenta que el actuar de López Soto haya puesto en peligro la salud pública, ello por cuanto no es suficiente el incumplimiento de normas reglamentarias”.

Esa fue la alegación de la defensa de un imputado detenido por incumplir la cuarentena y andar sin salvoconducto en la noche en la localidad de Pozo Almonte en Iquique. El curso siguió adelante como en miles de casos de personas detenidas en la calle por infracción al artículo 318 del Código Penal, incluso llegando a sentencia por el procedimiento monitorio. Pero la Corte de Iquique dijo otra cosa.

La controversia es la misma que se plantean en varias sedes como el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, a raíz de la presentación de un recurso de inaplicabilidad interpuesto por la magistrada Andrea Díaz-Muñoz. ¿Es un delito de peligro abstracto o concreto? ¿Cómo se acredita que realmente el imputado pone en peligro la salud pública si es que no se le ha realizado ningún examen?

De forma divida, el tribunal de alzada de esa ciudad estimó que “así las cosas de los hechos contenidos en el requerimiento no se observa de qué manera el requerido pudo provocar un daño o poner en peligro a la salud pública, más si nada se aportó por el persecutor sobre las condiciones en que fue encontrado, si con mascarilla, si se le controló temperatura, si se le efectuó algún tipo de examen, etc., entonces no parece suficiente el sólo hecho de estar a bordo de un vehículo estacionado frente a su domicilio para configurar los elementos del tipo penal cubierto por el artículo 318 del Código Penal”.

Agregan que “en definitiva, el problema de legitimidad de los delitos de peligro abstracto, al decir del profesor José Cerezo Mir, esto es, el reforzamiento del contenido de injusto material de los mismos, sólo puede ser resuelto por el legislador, transformando los delitos de peligro abstracto puros en delitos de aptitud para la producción de un daño o de peligro abstracto-concreto”.

“El pretender sólo sancionar a quien no cumpla con las reglas higiénicas o de salubridad, que en el caso concreto no es más que según los hechos del requerimiento estar a bordo de un vehículo sin portar permiso o salvoconducto que lo habilitara para mantenerse en el lugar, ciertamente carece dicha conducta de ese ‘algo más’, máxime que, según el parte policial estaban al frente del domicilio del imputado información ésta que se extrae del propio parte policial. Por otra parte, cómo podría darse la exigencia de ‘poner en riesgo la salud pública´’, si el controlado no está contagiado, ni tampoco se verificó por la autoridad aquella posible circunstancia, lo que llevaría -como ha ocurrido en reiteradas oportunidades- a la detención de todo aquel que vive en situación de calle, sancionando con ello la pobreza tal como se hacía de antaño al condenar por el delito de vagancia y mendicidad”.

Finalmente resolvieron que “se revoca la resolución apelada de once de julio de dos mil veinte, y en su lugar se decreta el sobreseimiento definitivo parcia en los términos del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal respecto del imputado Luis López Soto, debiendo el señor Juez que corresponda dictar la respectiva resolución en relación a la sentencia de procedimiento monitorio de once de julio de dos mil veinte”.

Oficio de Abbott generó dudas

Los jueces agregan que “la aplicación del artículo 318 del Código punitivo no ha estado exento de polémica en cuanto a su aplicación, tanto así que por Oficio FN N° 057/2020 del Fiscal Nacional del Ministerio Público dirigido a los fiscales regionales, jefes y adjuntos, jefes de gestión, asesores jurídicos, abogados asistentes de fiscal y administradores de las fiscalías de todo el país, con la finalidad de impartir criterios de actuación en delitos contra la salud pública entre otros, se precisó que el artículo ut supra establece una figura de peligro concreto que sanciona al que ponga en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, siempre que ello ocurra en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio y que las referidas reglas hubieren sido debidamente publicadas por la autoridad”.

Sin embargo, “luego de la modificación de la Ley 21.240 se distribuyó un nuevo instructivo, señalando que se trata de un delito de peligro abstracto, ya que “los bienes jurídicos colectivos, -como la salud pública- a diferencia de los bienes jurídicos individuales, no se encuentran expuestos a una lesión empíricamente constatable, razón por la cual se acepta, modernamente, que su afectación sólo puede ser captada, adecuadamente, a través de la estructura de los delitos de peligro abstracto”.

“No deja de llamar la atención que el cambio de instrucción es una suerte de consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 21.240 que crea en su artículo 318 bis una figura calificada de peligro concreto, diferente de la figura original de peligro abstracto del artículo 318. El argumento utilizado para el cambio de instrucción desde el punto de vista de la dogmática-jurídica pareciera incompleto desde que el bien jurídico cautelado por el artículo 318 bis es el mismo que el del artículo 318, esto es, la salud pública, reviviendo o mejor dicho aumentando las dudas respecto de la calificación de ambas figuras penales ya sea como delito de peligro abstracto o concreto”, señalan.

 

318 CAp Iquique 5 agosto

 

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