No pudo firmar, sólo estampó su pulgar: Máximo Tribunal anula compraventa de terrenos en Pichilemu porque vendedor tenía problemas neurodegenerativos al momento de firmar contrato con su hijo

Mar 19, 2021 | Actualidad

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Andrés López Vergara, En Estrado.

“En efecto, el mérito de los antecedentes de autos demuestra que la compraventa de autos fue otorgada sin que concurriera la voluntad de las partes de convenir en ese acto jurídico (…). En cuanto al vendedor, es razonable concluir que desde el año 2006 padecía de dificultades de orden cognitivo que fueron diagnosticadas como demencia asociada a enfermedad de alzheimer, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento acaecido en el año 2010. En estas condiciones, como desde dos años antes de la celebración del contrato no comprendía los actos que ejecutaba y menos sus efectos, su hijo, demandado en autos, administraba sus negocios y dineros, entre los cuales se encuentra el precio de la compraventa materia del juicio”.

Este es parte de los argumentos esgrimidos por la Primera Sala de la Corte Suprema para anular de oficio el fallo y dejar sin efecto contrato de compraventa de terrenos en Pichilemu celebrado entre un hijo y su padre en 2006, quien padecía problemas neurodegenerativos al momento de la firma. El tribunal –integrado por los ministros Rosa María Maggi, Arturo Prado, Rodrigo Biel y los abogados (i) Diego Munita y Julio Pallavicini– estableció la nulidad por simulación, falta de voluntad y causa ilícita.

La acción judicial la interpuso la hermana del demandado, dado que años más tarde tanto su madre como su padre fallecieron. “Que en lo que ata e al estudio que se viene realizando, la sentencia deja asentado que los litigantes son hermanos, que el 5 de septiembre de 2008 (el padre), autorizado por su cónyuge, y el demandado otorgaron escritura p blica de compraventa por cuyo intermedio este último adquiri las dos propiedades que se individualizan en ese instrumento por la suma total de $9.000.000 que, según indica, fueron pagados al contado, en dinero efectivo y a entera y total satisfacción del vendedor”, relata la resolución al explicar los hechos.

Según un comunicado del Poder Judicial, el Máximo Tribunal establece en relación al demandado que: “(…) tampoco puede estimarse que haya tenido la intención de adquirir los inmuebles mediante la compraventa censurada si conocía las deficiencias cognitivas que afectaban al vendedor, a quien administraba sus negocios y dineros justamente por las afecciones de salud y deterioro cognitivo que sufría”.

Agregan que “es así como el acto jurídico cuestionado no puede estimarse como una manifestación de voluntad en el que una parte se haya obligado a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, sino que, antes bien, devela una intención de beneficiar exclusivamente o al demandado mediante la apariencia de una compraventa que carece de consentimiento y, consecuencialmente, de causa real y lícita, en desmedro de los derechos de la demandante, por lo que corresponde sancionarlo con la declaración de nulidad absoluta, privándolo de validez”, razona.

Explican que “el titular de la acción de simulación debe manifestar interés en ejercerla y lo tendrá si pretende establecer la verdad jurídica por sobre la que se aparenta en la celebración del acto ficticio, cuando amenaza con producir efectos jurídicos –no deseados– como si fuera real. Pues bien, nada obsta a que puede alegar la simulación quien aparece perjudicada con los efectos del contrato que no obedece a la voluntad real de las partes y le causa perjuicio, ocultando un acto constitutivo de un fraude civil que ha sido ejecutado en su perjuicio o, como se reclama en la especie, con la única finalidad de despojarla de los derechos que podía ejercitar en el patrimonio quedado al fallecimiento de sus padres”.

Asimismo, el fallo recuerda que: “La ley prevé que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello; esto es, todo aquel que tenga provecho pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo y puede reclamarla entablando la acción de nulidad absoluta para que sea declarado nulo, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato; en uno y otro caso, en términos jurídicos, la nulidad es alegada, no para que el acto o contrato sea simplemente rechazado y se prescinda de él, sino para que, demostrada la existencia del vicio, se declare la nulidad por sentencia del juez”.

“Así, puede hacerse valer, por consiguiente, por todas las personas a quienes afecta el acto o contrato nulo y desde luego la pueden alegar las personas que aparecen ejecutando o celebrado el contrato con el vicio o defecto que lo anula, pues basta ‘justificar un interés pecuniario actual, directo o indirecto, en la declaración de la nulidad para que esta declaración pueda pedirse’. (Claro Solar, Luis; ‘Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado’, tomo XII, Nro. 1926, pág. 605), aspecto en el que tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo, puesto que el artículo 1683 del Código Civil se refiere a las personas que tienen un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, o sea, la nulidad puede ser alegada por cualquiera a quien aproveche su declaración, interés del que la demandante se encuentra evidentemente premunida, pues pretende recobrar los inmuebles materia del contrato para que sean restituidos al haber hereditario en el que ella y el demandado tienen derechos en comunidad”, concluye.

Simulación

“Que, como se dijo, en materia de simulación la generalidad de la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos. Y otra consecuencia de la misma relevancia es que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones puede ser elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que de los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa y de aquellos que recién han sido mencionados cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que el contrato de compraventa de 5 de septiembre de 2008 fue simulado, pues aparentando una actuación lícita otorgó un contrato con el único objeto de que el demandado adquiriera dos inmuebles de la sociedad conyugal conformada por los padres de los litigantes, extrayéndolos del patrimonio social y perjudicando de ese modo a la actora, en tanto heredera del vendedor”.

“Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es sabido que según que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial”, añade.

“Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples o de hecho, el juez ‘logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba’ (Leonardo Prieto Castro, ‘Derecho Procesal Civil’ volumen I, Madrid, 1978, N°169 págs. 181-182)”, cita la resolución.

“La jurisprudencia ha dicho que ‘si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad en cuanto todos o algunos de ellos tienden, uniforme e indubitadamente, a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. […] Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga, en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de éstos llevará a la conclusión de que entre ellos existe o no relación de correspondencia o conformidad’ (C. Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388.)”, afirma.

Lea el fallo publicado en la página del Poder Judicial.

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