No es excusa para negar financiamiento el que no esté considerado en la canasta GES: Corte Suprema ordena al Minsal a dar cobertura de medicamento a paciente para tratar cáncer de mama

Ene 11, 2021 | Actualidad

Créditos Imagen : Poder Judicial

Andrés López Vergara, En Estrado.

“Que se ha deducido acción constitucional en favor de S.F.T en contra del Ministerio de Salud (Minsal) y del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, por no otorgarle el medicamento Ribociclib prescrito para tratar el cáncer de mama que la aqueja desde el año 2013 y que ha manifestado recidiva en lesiones hepáticas detectadas el año pasado, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República”.

La Corte de Apelaciones de Santiago decidió rechazar el recurso de protección de la paciente, confirmando la posición del Minsal que no se otorgó el tratamiento indicado para la enfermedad porque el medicamento no está incluido en los decretos dictados para la determinación de los diagnósticos y tratamientos de alto costo con sistema de protección financiera contemplados en la Ley N° 20.850. Es decir, no está considerado en la canasta GES.

Sin embargo, la Tercera Sala de la Corte Suprema resolvió revocar la sentencia y ordenar la cobertura y financiamiento respectivo: “Que, en consecuencia, y habiendo arribado estos sentenciadores a la convicción de que la decisión impugnada en autos infiere un daño grave y significativo a S.F.T, en tanto pone en serio e inminente riesgo su derecho a la vida, no cabe sino acoger el recurso de protección intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de 12 septiembre de dos mil veinte, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en estos autos en contra de las recurridas, quienes deberán otorgar a la recurrente la cobertura y financiamiento respecto del medicamento Ribociclib, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento indicado”.

Argumentos

“Que, tal como ya se ha resuelto por esta Corte (en autos roles N°s. 43.250-2017, 8.523-2018, 2.494-2018, 17.043-2018, 33.189-2020 y 18.451-2019, entre otros), es preciso considerar que, si bien es cierto los miramientos de orden económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor nivel jerárquico en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República. En este orden de consideraciones, no se puede soslayar que conforme al principio de supremacía constitucional, ella prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por los recurridos –como las Leyes Nºs. 18.469 y 19.966 y el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija un texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763 de 1979, y de las leyes números 18.933 y 18.469”, indican los magistrados

Agregan que “conforme reza el inciso primero del artículo 6º de la Constitución Política, sus preceptos son obligatorios para los titulares o integrantes de los órganos de Estado, incluida por cierto esta Magistratura. Si el rol de esta Corte es velar por la aplicación de las garantías constitucionales y de los derechos esenciales que emanan de la persona humana, ella no puede excusarse de otorgar la cautela urgente que le es requerida si el derecho a la vida se ve amenazado. Negarse a hacerlo bajo el pretexto de que normas de inferior jerarquía se lo impiden, importa desconocer que la Constitución Política de la República es la norma jurídica a la cual el resto del ordenamiento jurídico se debe someter. El caso en cuestión dice relación con la aplicación directa de la Constitución Política, no con el modelamiento de políticas públicas”.

Explican que “sin perjuicio de lo precedentemente reflexionado, es pertinente agregar que el hecho que el medicamento Ribociclib no esté considerado en la canasta GES, no es un argumento para negar la cobertura respectiva, puesto que el uso de este medicamento en combinación con la terapia hormonal con fármacos como el Letrozole entre otros, fue aprobada en julio del año 2018 por la FDA (Food and Drug Administration), encontrándose actualmente aquél con cobertura GES -conforme se consigna en el Listado de Prestaciones Específicas vigente- en consecuencia, dicha cobertura debe ser extendida necesariamente al fármaco sobre el que versan estos autos, ello con el fin de cumplir efectivamente con la garantía de acceso y protección financiera establecidas en el Régimen General de Garantías de Salud, puesto que brindarle a la paciente un tratamiento incompleto no la encaminará de modo alguno en el restablecimiento de su salud”.

“Que, con estos antecedentes, la negativa de las recurridas de proporcionar a la recurrente la cobertura solicitada del medicamento prescrito para tratar la patología que la aqueja, carece de razonabilidad y coherencia, más aún cuando ha sido el Comité Oncológico del prestador público de salud el que ha refrendado la terapia propuesta, circunstancia que vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 n° 2 y 24 de la Carta Política, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia de ésta, así como para su integridad física, considerando que la patología que la afecta se encuentra en progresión y en la etapa diagnosticada es frecuentemente mortal”, concluyen.

Derecho a la vida

La Tercera Sala del Máximo Tribunal establece que “de lo razonado en los fundamentos que anteceden, ha quedado de manifiesto que, con la negativa de los recurridos a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de la recurrente, sobre la base principalmente de consideraciones de índole económica, éstos han incurrido en un acto arbitrario que amenaza –y, en estricto rigor, pone en riesgo– el derecho a la vida de la actora, quien no se encuentra en condiciones de adquirirlo. Siendo ello así, la determinación impugnada en autos no permite a la paciente el acceso a dicho fármaco, único y exclusivo, prescrito por un especialista, para el tratamiento de la patología que ella sufre. En tal virtud, resulta ineludible para esta Corte adoptar las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, mismas que han de consistir en que las instituciones contra las cuales se dirige el recurso realicen las gestiones pertinentes para adquirir y suministrar el fármaco identificado como Ribociclib, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso el tratamiento de la recurrente con este medicamento”.

Plantean que Esin embargo, es preciso dejar expresamente asentado que, aun cuando la imposición de medidas como la descrita precedentemente responde a una manifestación de las atribuciones propias de este tribunal, ella no alcanza ni define, de modo alguno, la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de esta Corte y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del Estado (…). Esta Corte no se encuentra en condiciones de modelar las políticas públicas en materia sanitaria, ni cómo debe emplearse el presupuesto público en dicho sector –ni mucho menos pretende hacerlo–, pues, como es bien sabido, su jurisprudencia ha sido consistente en señalar que ello es una cuestión que compete a la Administración activa. En otras palabras, en sede de protección, esta Corte debe velar por la efectiva cautela de los derechos garantizados por el artículo 20 de la Carta Política, cuestión que dice relación con la aplicación del ordenamiento jurídico y no con el diseño de las políticas públicas del sector salud”.

Documento (4) (1)

| LO MAS LEIDO