“Ley Antibarricadas”: aproximación desde su origen y desarrollo. Por Ernesto Olivares

Sep 2, 2020 | Opinión

Créditos Imagen : Poder Judicial

Ernesto Olivares Rodríguez. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Magíster en Derecho Penal de la U. de Talca y U. Pompeu Fabra. Socio fundador del estudio Olivares Cisternas Abogados.

Con ocasión de la paralización de camiones en ciertas carreteras del país implementada por algunos transportistas, se ha avivado en los últimos días la controversia relativa a la posibilidad de aplicar el delito contenido en la denominada “ley antibarricadas”. Al respecto, puede resultar útil al debate y al correcto entendimiento del respectivo precepto, examinar someramente algunos hitos de su tramitación legislativa.

La Ley Nº 21.208, en vigencia desde el 30 de enero del presente año, modificó el Código Penal introduciendo una serie de artículos referidos a dos materias diversas. Por un lado, tipificó un nuevo delito en el artículo 268 septies, el cual, en términos generales, sanciona a quien, sin estar autorizado, interrumpe completamente la libre circulación de personas o vehículos en la vía pública mediando violencia o intimidación en las personas o instalando obstáculos o vehículos al efecto. Por otro lado, incorporó a dicho cuerpo legal los artículos 449 ter y 449 quáter, concernientes a hipótesis asociadas al delito de saqueo, entendiendo por tal ilícito aquel que es cometido en circunstancias que contribuyan a la sustracción o destrucción de todo o parte de aquello que había o se guardaba en algún establecimiento comercial o industrial.

Interesa, para efectos de este recuento legislativo, la primera hipótesis típica, con especial énfasis en los siguientes aspectos: génesis del proyecto, redacción original de la propuesta, discusión en el Senado y texto definitivo.

En cuanto a la génesis del proyecto, la Ley Nº 21.208, principió con una Moción de los Diputados Calisto, Fuenzalida, Silber, Walker y Sabat (Boletín N° 13090-25), quienes plantearon la necesidad de actualizar la redacción del antiguo delito de “desórdenes públicos” del artículo 269 del Código Penal, aumentar su penalidad y establecer hipótesis calificadas, a fin de permitir una efectiva persecución de tal ilícito. Expresamente se plasmó en la Moción una idea que generaría acalorados debates en la discusión ante el Senado: “En Chile, hemos asistido a maneras de protestar y de representar intereses desde la ciudadanía que, casi de manera inevitable, conllevan siempre esta clase de hechos, ya que albergan a grupos organizados que prefieren la violencia y la utilizan, así como dan pie a personas que, aun sin coordinación alguna, sostienen también estas conductas”. Esta afirmación dio pábulo para que algunos Senadores sostuvieran posteriormente que a través de esta reforma legislativa se estaba criminalizando la legítima protesta social.

En cuanto a la redacción planteada originalmente en la propuesta, resulta curioso constatar que en el Senado se modificó completamente el texto, considerándose por algunos de sus miembros que el tenor del proyecto constituía una “falta de respeto” (H. Senador Guillier), un “contrabando” terminológico (H. Senador Araya), un “mamarracho” o “Frankinstein” (sic) (H. Senador Navarro). En términos muy sintéticos, podemos señalar que se propuso en la Moción, bajo la idea de una legislación antisaqueos, un nuevo artículo 269 del Código Penal, con una pena incrementada (541 días a 5 años) y con una conducta que sancionaba a quien tomaba parte activamente en un hecho constitutivo de desorden público en el marco de una manifestación o reunión pública. Fuera de la ambigüedad más o menos evidente de la iniciativa, lo innovador estaba dado por lo que “para estos efectos” constituía desorden público, entendiéndose por tal una serie de al menos siete circunstancias que, en criterio de la Moción, permitían configurar alternativamente la hipótesis típica: (i) paralizar o interrumpir algún servicio público de primera necesidad; (ii) actos de violencia potencialmente peligrosos mediante el lanzamiento de elementos contundentes; (iii) destrucción total o parcial de un inmueble o determinados objetos; (iv) incendiar objetos o utilizar elementos destinados a impedir la libre circulación; (v) impedir o dificultar la actuación de servicios de utilidad pública; (vi) invasión coactica o venciendo mecanismos de resguardo de determinados inmuebles; y (vii) el impedimento coactivo de una reunión o manifestación pública.

En la discusión en el Senado, como habíamos adelantado, el proyecto sufrió una transformación total, manifestándose como un esfuerzo mínimo frente a la grave crisis social experimentada desde el mes de octubre de 2019, lo que en palabras del H. Senador Insulza, “Es casi una señal que se da a las personas”.

A modo de síntesis, podemos indicar que bajo la propuesta del profesor Jean Pierre Matus, se optó por tipificar un nuevo delito, ubicado en el artículo 268 septies del Código Penal, y cuyos alcances más relevantes dicen relación con lo siguiente: (i) se sanciona a quien sin estar autorizado impide completamente la libre circulación en la vía pública, lo que se correspondería, entre otros, con el fenómeno de las barricadas y con el recientemente conocido “el que baila pasa”; (ii) los medios para impedir esta libre circulación son el empleo de violencia o intimidación en las personas o la instalación de obstáculos levantados en la misma, descartándose la idea original de restringirlo a elementos incendiarios (y haciéndose especial hincapié en que se trata de requisitos copulativos, pese a la conjunción alternativa “o”); (iii) es necesario que el impedimento afecte completa o íntegramente la libertad de circulación, descartándose la sanción, por ejemplo, de quienes actúan como vendedores ambulantes o de “un grupo de personas (que) se cruza de brazos e interrumpe completamente el tránsito en una calle” (se precisa de las modalidades de violencia, intimidación y/o levantamiento de objetos antes descritas); (iv) se hace extensiva esta figura a quienes, sin mediar accidente o desperfecto mecánico, interpongan sus vehículos en la vía haciendo imposible la circulación (al respecto, el H. Senador Harboe “observó que se ha visto un accionar muy violento de Carabineros con los manifestantes, pero no así con camioneros, dueños o choferes de taxibuses o colectivos, que cruzan sus vehículos en la vía pública, lo cual resulta inaceptable y vergonzoso”); (v) la pena para ambas hipótesis de interrupción completa es de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días), dejando a salvo la posibilidad de sancionar por una figura más grave; y (vi) finalmente, quedó constancia en la historia legislativa que con este nuevo delito no se requería de la denuncia o previa instancia del afectado, siendo por tanto un delito de acción penal pública.

En suma, como lo planteó el H. Senador Harboe, “lo que establece este artículo es la sanción a la interrupción completa, violenta, intimidatoria, con objetos (…) o con vehículos”.

Desde luego, sin perjuicio de la aproximación legislativa y los lineamientos esenciales que se acaban de revisar, cabe señalar que la celeridad impuesta por el Ejecutivo al proyecto (con carácter de urgencia y discusión inmediata) y la modificación radical del texto en las etapas legislativas, sumado a ciertas dudas en el sentido y alcance de algunos elementos típicos (¿modalidades copulativas?, ¿impedimento completo?, ¿operatividad de la figura en su carácter residual?) no auguran un tranquilo desenlace práctico-interpretativo del delito.

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